STSJ Cataluña 4127/2018, 10 de Julio de 2018
Ponente | MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6299 |
Número de Recurso | 2968/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4127/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8046470
EBO
Recurso de Suplicación: 2968/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 10 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4127/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1013/2016 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Con fecha 20 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Teodosio, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor, don Teodosio, prestó servicios para al empresa METALPLAST TORRES, S.L. como viajante, desde el 17/07/2008 hasta que en fecha 12/11/2012 fue despedido. Percibía un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.760,14-euros.
Por sentencia de fecha 29/04/2013, del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona (autos 1193/2012), se declaró improcedente el despido de que fue objeto el actor y se extinguió la relación de trabajo, condenando a dicha empresa a abonar al demandante la cantidad de 39.057,63-euros en concepto de indemnización y la de 9.856,78-euros en concepto de salarios de trámite. En dicha sentencia también se la condenó a abonarle, pro el concepto de salarios debidos, la cantidad de 2.787,30-euros.
Por decreto de fecha 09/12/2014 del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona (ejecución nº 1757/2013) se declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional. Dicha resolución adquirió firmeza en fecha 16/04/2015.
(Folios 26 a 43 ).
El decreto que declaró a la empresa en situación de insolvencia mantuvo el embargo trabado sobre una finca de la ejecutada. Tras las diligencias llevadas a cabo se acordó abonar al actor la cantidad de
8.952,86-euros.
Por decreto de fecha 13/11/2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en la ejecución antes referida se acordó el desarchivo de las actuaciones para hacer nueva averiguación de bienes aunque no se hallaron más bienes.
(Folios 11,12 y 15)
En fecha 03/10/2016 la parte demandante reclamó ante el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL las cantidades dimanantes del título judicial señalado en el ordinal primero dictándose resolución de fecha 14/11/2016, cuyo contenido se da por reproducido, por la que desestimó la solicitud del actor.
Contra dicha desestimación el demandante interpuso en fecha 19/12/2016 la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 1 a 16, y 23 a 25).
En caso de estimación de la tesis actora, las partes están conformes en que las cantidades de las que respondería el FGS son 9.329,99-euros en cuanto a indemnización y de 6.010,80-euros en cuanto a salarios de trámite.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor con la que reclamaba el abono por el FGS de la parte de la indemnización y de los salarios de trámite derivados de la extinción de su relación laboral. Frente a tal fallo recurre el actor planteando tres motivos.
En el primero se invoca el art. 191.b) de la LPL de 1995, que entenderemos referido al art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Pero no se combate el relato de los hechos probados, que es a lo que se refiere aquel apartado b), sino que expone una serie de razonamientos dirigidos a sostener que el dies a quo para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar ante el FGS fue el 13.11.2015, fecha del decreto que acordó desarchivar las actuaciones para realizar más averiguaciones sobre bienes del empresario deudor, y no el 16.4.2015, fecha en que obtuvo firmeza el decreto que declaró la insolvencia de este.
En el que aparece como segundo motivo del recurso no se invoca ningún precepto procesal para sustentarlo ni señala expresamente el derecho que se habría infringido. Con él se argumenta en torno a la interpretación de la interrupción del cómputo para la prescripción, citando los arts. 59 del ET y 1969 del CC, para concluir que las actuaciones judiciales posteriores al decreto de insolvencia provisional de 9.12.2014 en el procedimiento de ejecución habrían interrumpido su cómputo.
Por último, en el tercer motivo se invoca el apartado c) del art. 191 de la LPL de 1995, que entenderemos referido al art. 193 de la LRJS vigente, se cita la sentencia del TS de 22.4.2002 (RCUD 1545/2001) y alega que aquel decreto de 2014 solo declaró la insolvencia...
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