STSJ Cataluña 4170/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2018:6341
Número de Recurso2571/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4170/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 2571/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4170/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo, Justino, Héctor, Laureano, Herminio, Leon, Luciano

, Imanol, Manuel, Marcos, Mario, Mauricio, Maximo, Millán, Ambrosio, Porf‌irio, Rafael, Remigio, Matías, María Antonieta, María Milagros, María Teresa, María Inmaculada, Samuel, Saturnino, Segismundo, Severiano, Simón, Marcial, Teodosio, Andrea, Angelica, Valeriano, Antonia, Vidal Y Salvador frente al Auto del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2017 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1263/1986 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Salvador Casacuberta, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de abril de 2017 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ARCHIVO el presente procedimiento por PRESCRIPCIÓN, denegando las peticiones instadas por: Guillermo

, Justino, Héctor, Laureano, Herminio, Leon, Luciano, Imanol, Manuel, Marcos, Mario, Mauricio, Maximo, Millán, Ambrosio, Porf‌irio, Rafael, Remigio, Matías, María Antonieta, María Milagros, María Teresa, María Inmaculada, Samuel, Saturnino, Segismundo, Severiano, Simón, Marcial, Teodosio, Andrea, Angelica, Valeriano, Antonia, Vidal Y Salvador, acordando ALZAR el embargo acordado en su día sobre el sobrante que obra depositado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

LÍBRESE al efecto el correspondiente of‌icio al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y se resolvió por auto de fecha 9 de noviembre de 2017.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social, núm. 12 de Barcelona, en autos núm.1263/1986, instados por Guillermo, y otros, que resuelve el recurso de reposición planteado en trámite de ejecución de sentencia frente al también auto de 4 de abril de 2017, ahora, el ejecutante, no conforme con la decisión del Juzgado de archivar def‌initivamente el procedimiento por prescripción, interpone el presente recurso, denunciando la infracción del art. 243.3 de la LRJS, y en consecuencia para que se revoque el mismo, ordenando la continuación de la ejecución por todos sus trámites, se mantenga el embargo del sobrante de la ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, y con el importe que se pueda obtener se haga pago a los ejecutantes hasta donde alcance para satisfacer el principal, intereses y a las costas causadas durante la ejecución.

En síntesis, los recurrentes consideran que una vez instada la ejecución ni caduca la instancia, ni tampoco prescribe el derecho de los actores en el supuesto de que se hubiere archivado de forma provisional la misma, en tanto que no es de aplicación la regla general del art. 1964 del Código Civil, que f‌ija la prescripción en 15 años para aquellas acciones que no tengan señalado un término especial.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa ejecutada. En esencia argumentan sobre el fondo, que, si bien iniciada la ejecución no entra en juego la caducidad de la acción ejercitada, ello no obsta a que se pueda apreciar la prescripción de la acción, si la ejecución quedó paralizada o fue archivada y los ejecutantes hicieron dejación de su derecho a continuar con la misma. Desde un punto de vista del cumplimiento de los requisitos precisos para recurrir en suplicación, alega la irrecurribilidad del auto aquí impugnado, y la falta de representación procesal del letrado para interponer el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Cuestiones previas:

-En cuanto a irrecurribilidad del auto, este, en contra de lo que manif‌iesta la parte impugnante, tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el apartado 4º.d.1º) del art. 191 de la LRJS, en cuanto, el archivo def‌initivo que acordó el Juzgado del procedimiento en fase de ejecución es y debe ser equivalente en sus efectos y consecuencias al supuesto de denegación del despacho de ejecución. De todas las formas, aunque así no fuere, este tipo de supuestos también tendría encaje en el apartado 4º.d.3º) del mismo precepto, pues la Sala no tiene duda alguna que el auto aquí impugnado al apreciar la prescripción de la acción, resolvió cuestiones sustanciales no resueltas ni contenidas en el título ejecutivo, y frente a ellas cabe la interposición del recurso de suplicación.

-Por lo que se ref‌iere a la representación. Si los actores se la concedieron al letrado para instar la ejecución en su momento, y no constando que está haya sido revocada, ni fue impugnada por la parte impugnante durante el incidente de ejecución celebrado en el que intervinieron todas las partes afectadas, es evidente, que también la tiene para interponer el presente recurso, pues el letrado que f‌irma el recurso, sigue siendo el único letrado que ha intervenido en estas actuaciones.

TERCERO

Censura jurídica :

Sobre la pregunta de si se puede aplicar la institución de la prescripción de la acción al proceso de ejecución laboral cuando la parte ejecutante durante más de quince años no ha solicitado que se desarchiven las actuaciones y, por tanto, ha mantenido la ejecución paralizada: la respuesta, la encontramos en la sentencia de 24 de diciembre de 2014 (Recud 2999/2013), que bien conoce la parte impugnante al ser citada en su escrito, pero eso si parcialmente e interesadamente interpretada.

El fundamento de derecho segundo, que aquí reproducimos de forma literal...

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