STSJ Comunidad Valenciana 773/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2018:3523
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución773/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de julio dos mil dieciocho.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Presidente,

  1. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 773

En el recurso contencioso administrativo nº 308/2015, interpuesto por Dª. Rosalia y D. Eutimio, representado por el Procurador Sr. Castello Merino,y defendido por el Letrado D. Eutimio, contra resolución del TEARV de fecha 16-12-2014, en reclamación NUM000 y NUM001, formulada contra resolucion desestimatoria de recurso de reposicion interpuesto contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2008 y contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de junio de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la liquidacion provisional se dice y sirve de fundamento a la denegación de la reinversión autoliquidada, que "solo darán derecho a aplicar la exencion por reinversión, las cantidades destinadas a adquirir la nueva vivienda habitual. En los supuestos de compra de la nueva con anterioridad a la venta de la antigua, se considerara reinvertido el importe del valor de transmisión que se destine a satisfacer el precio

pendiente de pago en el momento de la transmisión de la nueva vivienda habitual, incluyendo la amortización e intereses de la f‌inanciación ajena empleada en su adquisición. Por tanto, como la venta se produce el 5-06-2008, se considera como reinvertido en la nueva vivienda lo pagado del prestamo de fecha a fecha, es decir desde el 5-06-2008 al 5-06-2010, en su caso 24.112,09€. El importe que se haya satisfecho en la compra y no f‌inanciado con el prestamo no se puede considerar como reinversión, porque se pagó con anterioridad a disponer del capital a reinvertir.

La Administracion en su desestimacion del recurso de reposicion, 17-01-2014, argumenta que "de la comprobación efectuada se constata que no han reinvertido todo el importe declarado exento; la venta se produjo el 5-06-2008, mientras que la adquisición de la nueva vivienda fue el 17-11-2006, por importe de 191.741,00€, ms gastos; f‌inanciándose con un prestamo por importe de 208.250,00€.

Ello implica que en un plazo de dos años desde la transmisión, es decir, hasta el 05-06-2010, Vds. Tenían que haber reinvertido la ganancia declarada exenta (87.311,50€). De lo datos obrantes en la Administracion, Vds. Solo han reinvertido en ese periodo 24.112,09€ correspondientes al prestamo con el que se f‌inancio la compra."

El TEARV en su resolucion, a su FºDº2º motiva lo siguiente: "Sin embargo, a la vista de estos preceptos, hay que concluir que en ningún caso se limita en los mismos el importe a reinvertir al dinero material y efectivamente obtenido como consecuencia de la transmisión, lo que obligatoriamente conduciría a que únicamente se pudiera reinvertir una vez que esta se ha producido (como ha entendido la Administracion en la liquidacion practicada), sino que, teniendo en cuenta el carácter fungible del dinero, dicha reinversión se ref‌iere también a cantidades que se destinen, con anterioridad a la venta de la anterior vivienda, a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión, sin necesidad de que el dinero efectivamente satisfecho deba ser materialmente el obtenido en la venta, sino cualquier otro que previamente formase parte del patrimonio del contribuyente, y que fuera destinado a satisfacer cantidades pagadas por la adquisición de la nueva vivienda o a realizar pagos relacionados con la f‌inanciación solicitada para dicha adquisición (amortizaciones, intereses, etc)."

El TEARV en su resolucion, a su FºDº5º, literalmente dice: "...anulando la resolucion impugnada y reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la of‌icina gestora, previas las comprobaciones que estime oportunas, valore y admita también como reinversión las cantidades satisfechas desde el 17-11-2006 hasta el 5-06-2008, en los términos expuestos en el FºDº3º. Asimismo, en su caso, procederá apreciar si las cantidades satisfechas por la adquisición de la nueva vivienda cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68-1-2ª, a efectos de deducción por adquisición de vivienda."

SEGUNDO

La actora precisa que el tribunal en su resolucion en términos generales estima sus argumentos pero, deja en el aire el pronunciamiento respecto a los 87.311,50€ sobre si procede o no admitir dicha suma como exenta, aunque parezca inclinarse...

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