STSJ Andalucía 1677/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8850
Número de Recurso2971/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1677/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1677/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2971/17, interpuesto por CUADRASPANIA SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 20 de Julio de 2017, en Autos núm. 621/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Azucena en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CUADRASPANIA SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2017, con el siguiente fallo:" Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Azucena frente a la empresa CUADRASPANIA SL, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad total de 3.901,85 euros, en concepto de complemento de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 9-10-2013 al 9-10-2014.

Asimismo, procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal que este Juzgado ha considerado ilegal el artículo 13.II del Convenio Colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería (BOP Almería 24 de marzo de 2013) a los efectos de que pueda proceder a plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- La actora, Dña. Azucena, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos,, ha venido prestado servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con domicilio y centro de trabajo en Cuevas de Almanzora (Almería), con la categoría profesional de peón agrícola y percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 46,08 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería para los años 2012 a 2015 (BOP de Almería, de 24- 4-2013), en cuyo artículo 42 se establece que "Durante el tiempo que un trabajador f‌ijo o f‌ijo-discontinuo permanezca en situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, o accidente no laboral, a partir del día 11 inclusive, y hasta un máximo de doce meses, la empresa completará hasta el 100% del salario base, antigüedad parte proporcional de pagas extraordinarias.

Cuando la I.T. obedezca a accidente laboral, o enfermedad profesional, se completará hasta el 100% del salario base, antigüedad y parte proporcional de pagas extraordinarias a partir del 1º día y hasta un máximo de doce meses".

La relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo que se inició el 13-2-2013 para la realización de la obra o servicio consistente en "CULTIVO Y CONFECCIONADO DE LA LECHUGA PARA LA CAMPAÑA 2013-2014". Dicho contrato se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2013, fecha en que el contrato se extinguió como consecuencia de la f‌inalización del mismo.

  1. - El día 9-10-2013, la actora inició una situación de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo que duró hasta el día 16-1-2015. Durante este periodo, la Mutua abonó a la actora un importe total 14.880,48 euros de conformidad con una base reguladora diaria de 42,76 euros.

  2. - El día 23-4-2015, la actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 12 de mayo de 2015 con el resultado de "SIN AVENENCIA".".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CUADRASPANIA SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 59.2 del ET, precepto que regula la prescripción y la caducidad, en relación con el artículo 54.2 de la LGSS, al entender que existiría caducidad de la acción respecto de las mejoras voluntarias que se habrían devengado durante los meses de octubre de 2013 a marzo de 2014, al haberse superado el plazo anual previsto en el citado artículo desde el devengo de cada mensualidad y hasta la fecha de la interposición de la reclamación previa.

Al respecto, conforme dispone el art. 43 LGSS (texto refundido de 1994, vigente a la fecha del hecho causante de la prestación cuya mejora se reclama):

"1. El derecho al...

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