STSJ Andalucía 1204/2018, 4 de Julio de 2018
Ponente | RAUL PAEZ ESCAMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:9580 |
Número de Recurso | 709/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1204/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170008202
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 709/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Movilidad geográfica 633/2017
Recurrente: CORTEFIEL S.A.
Representante: DAVID LOPEZ GONZALEZ
Recurrido: Felicisimo y MINISTERIO FISCAL
Representante:VICTOR REYES DOMINGUEZ
Sentencia Nº 1204/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de julio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CORTEFIEL S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felicisimo sobre Movilidad geográfica siendo demandado CORTEFIEL S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Enero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- D. Felicisimo con D.N.I NUM000 viene prestando servicios para CORTEFIEL S.A con CIF A-8099549 desde el 1 de septiembre de 1982 con la categoría profesional de Jefe de sucursal y una salario de 4.527,91 euros .
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- El actor ha venido prestando servicios en el centro comercial la Cañada sito en Marbella
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- El actor es delegado sindical de UGT en la provincia de Málaga .
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- D. Felicisimo ha trabajado desde el 1.10.1996 en Madrid, desde el 1.04.1998 en Cádiz, desde el 1 de marzo de 2002 en el Rincón de la Victoria ( Málaga) y desde el 20 de marzo de 2003 en el CC "La Cañada" ( Marbella), percibiendo desde dicha fecha 1.252,11 euros mensuales en doce pagas en concepto ayuda vivienda .
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- Como jefe de sucursal percibe un plus en función de la facturación de la tienda.
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- El Comité de Empresa en febrero de 2015 puso en conocimiento de la empresa lo que denominó" comportamientos del actor hacia todos los trabajadores de su tienda", la inspección de trabajo en junio de 2015 requirió a la empresa para adoptar las medidas preventivas adecuadas para eliminar y/o reducir y/o controlar los riesgos psicosociales detectados en el centro de trabajo . La empresa realizó varios estudios de factores de riesgo psicosocial en la sucursal. En abril de 2017 levantó acta de infracción contra la empresa en la que se indicaba la existencia de un clima laboral nocivo .
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- El actor está en tratamiento médico desde abril de 2015.
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- Mediante carta de fecha 22 de mayo de 2017 la empresa le comunicó que " el próximo día 1 de junio de 2017 pasará Ud a prestar servicios como jefe de sucursal en la tienda de Plaza Mayor de Málaga ...."
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- La distancia entre el Centro Comercial La Cañada y el de Plaza Mayor es de 56 kilómetros
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- La tienda de Plaza Mayor es la segunda de más facturación en Málaga y la jefa de sucursal de dicha tienda ha pasado a realizar esas funciones en la del CC La Cañada .
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- El actor sigue percibiendo la ayuda vivienda .
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Recurre en suplicación la demandada CORTEFIEL S.A. la sentencia de fecha 22.01.2018 estimatoria en parte de la demanda que había formulado frente la misma el demandante D. Felicisimo, y en la cual, tras rechazar la pretensión de tutela de derechos fundamentales, se viene a declarar injustificada la medida empresarial impugnada en autos, consistente en el traslado de centro de trabajo del actor, condenando consecuentemente a la demandada a reponer al demandante en su anterior centro de trabajo, categoría y funciones.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la citada demandada el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en cuyo seno viene de comienzo a articular un primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual reclama la revisión fáctica del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia, a fin adicionar al mismo el contenido obrante en la redacción alternativa que propone.
La doctrina jurisprudencial respecto del error en la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) es uniforme al tiempo de señalar que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de...
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