STSJ Andalucía 2163/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:6839
Número de Recurso1957/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2163/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1957/18 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2163 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Carlos María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 258/15 se presentó demanda por D. Carlos María, sobre vulneración derechos fundamentales, contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, D. Juan Antonio

, D. Juan Pedro, D. Carlos Antonio, D. Miguel Ángel y D. Adolfo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos María, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera desde el día 13/04/05 con categoría profesional de Operario de Parques y Jardines, con un salario de 1.483,55 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, dentro de la Delegación de Medio Ambiente.

SEGUNDO

En la legislatura municipal 2011-2015 D. Juan Antonio fue el Alcalde del Ayuntamiento de Arcos,

D. Juan Pedro fue el 1er Teniente de Alcalde, D. Carlos Antonio ostentaba la Delegación de Medio Ambiente,

D. Miguel Ángel era el Delegado de Hacienda y Personal y D. Adolfo era el Encargado de Parques y Jardines.

TERCERO

En fecha no determinada del año 2014, pero en los primeros meses, el actor comunicó a los Sres. Juan Pedro, Carlos Antonio y Juan Antonio, unas irregularidades en el uso de vales de gasolina por los operarios de Parques y Jardines para uso personal o canjearlos por dinero.

CUARTO

A principios de abril de 2014, el PSOE, en la oposición, presenta denuncia ante el Consistorio por estos hechos, comenzando el Ayuntamiento una investigación interna sobre el uso fraudulento de los vales de gasolina, realizando toma de declaración a los trabajadores de Parques y Jardines y concluyendo el Ayuntamiento con la decisión de abrir expediente disciplinario.

QUINTO

En la Fiscalía existen Diligencias nº 48/15 que entre otros hechos investiga el uso de los vales de gasolina de manera fraudulenta.

SEXTO

En fecha 07/07/14 por el 1er Teniente de Alcalde, Sr. Juan Pedro, se interpone denuncia ante la Guardia Civil por la grabación y difusión de las conversaciones mantenidas con los trabajadores como consecuencia de tener conocimiento del uso fraudulento de los mencionados vales de gasolina, que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 839/14 del Juzgado Mixto nº 2 de Arcos de la Frontera, que fueron sobreseidas provisionalmente y archivadas mediante Auto de 24/07/14 .

SÉPTIMO

El 31/07/14 el actor interpuso denuncia por acoso debntro del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

OCTAVO

Con fecha 16/09/14 se acuerda por el Ayuntamiento abrir expediente disciplinario contra el actor por la grabación y difusión de las conversaciones antes dichas.

NOVENO

El día 22/09/14 el actor inició período de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "trastorno mixto ansioso depresivo".

DÉCIMO

En fecha 28/10/14 se hace la propuesta de suspensión de empleo y sueldo por 6 meses del actor en el expediente disciplinario abierto que caducó por inactividad según resolución de 01/12/15.

UNDÉCIMO

El trabajador fue dado de alta el 28/02/15 incorporándose a su trabajo.

DUODÉCIMO

En fecha 27/02/15 interpuso la demanda que ha dado origen a los presentes autos por vulneración de derechos fundamentales por tratamiento denigrante, agresiones verbales, difamación, presión, limitación del progreso laboral, descalif‌icación laboral, ocultando información y ridiculización, enviando a lugares recónditos de forma solitaria asumiendo labores de desbroce con maquinaria pesada y peligrosa, alegando vulneración del art. 15 CE .

DECIMOTERCERO

En fecha 05/03/15 el actor interpuso denuncia en la Fiscalía contra el Alcalde, el 1er Teniente de Alcalde, el Delegado de Hacienda y el Delegado de Medio Ambiente."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que accionaba por violación de derechos fundamentales, se alza en Suplicación dicha parte invocando el tramite procesal del apartado b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo, en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, sin indicar ordinal, de la siguiente literalidad: "En fecha 11/06/2014 se emite informe por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales respecto del puesto de trabajo de Jardinero en el que se prescriben como medidas de seguridad que en toda operación que incluya tala, la poda y la utilización de una motosierra deberá existir un equipo compuesto como mínimo de dos trabajadores que puedan verse y oírse mutuamente. Igualmente se establece que ninguna persona debería trabajar en un lugar aislado que no sea posible pedir ayuda en caso de urgencia."

A continuación se solicita, la adición de otro ordinal, cuyo numero tampoco indica, para el que propone el siguiente contenido: "El Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en fecha 25/072014 remite un comunicado al Sr. Miguel Ángel, Delegado de Hacienda y Personal en el que le traslada la consideración de que existe discriminación por parte de la jefatura de esa delegación al Sr. Carlos María ."

Finalmente se propone adición de un nuevo hecho probado, sin indicar tampoco el ordinal que correspondería, con el siguiente contenido: El día 31/07/2014 tiene entrada en el registro general del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por parte del actor queja ante el servicio de la Delegación de Medio Ambiente por la situación

laboral en la que se encuentra este. Igualmente, los días 22/09/2014, 23/10/2014, 19/11/2014 y 19/11/2014 el Sr. Carlos María interpone quejas por la mismo motivo ante el organismo demandado."

Para resolver este motivo de recurso, como no puede ser de otra manera, ha de partirse de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario de contenido "cuasi casacional", tal como ha puesto de manif‌iesto el Tribunal Constitucional, ( ( STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 y STC 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras), por concebirse el proceso laboral tal como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 454/2016 de 31 mayo, "como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); por ello, no constituyendo el recurso una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no es posible que el Tribunal pueda valorar "ex novo" toda la prueba, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyas conclusiones, han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia, dejando la ley para la revisión de hechos probados, un estrecho margen. La reciente Sentencia de 22 abril 2015, dictada por el Tribunal Supremo (Sala General) concreta los requisitos para que pueda procederse a la revisión fáctica de la siguiente manera: "1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia".

Además, ha de tenerse en cuenta que cuando se invocan documentos en apoyo de la pretensión de revisión, estos han de identif‌icarse sin que a los efectos sirva la cita global y genérica, como expresamente recogió la Sentencia Tribunal Supremo de 14 julio 1995. ( Recurso de Casación núm. 180/1995 ) y en todo caso, como también ha recogido el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 1990, para que una revisión fáctica prospere es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR