STSJ Comunidad Valenciana 658/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2018:2871
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución658/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000079/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000343

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 658/18

En la ciudad de Valencia, a 4 de julio de 2018.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 79/15, en el que han sido partes, como recurrente, "Serra Blue Elche" SLU, representada por la Procurado ra Sra. Sin Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Senent Blanco, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 26181,09 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verif‌ica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-10-2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 que planteó "Serra Blue Elche" SLU. Las reclamaciones se dirigieron contra la regularización de los ejercicios del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2008, de la que resultó una saldo negativo inferior en 73417,08 euros al autoliquidado, y contra el acuerdo sancionador conectado que multó a la reclamante con un total de 26181,09 euros.

La Inspección Tributaria entendió que no cabía la deducción del IVA que determinadas facturas ref‌lejaban por no considerar reales las operaciones documentadas.

"Serra Blue Elche" SLU es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación que se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El primero de tales motivos viene titulado "inexistencia de causas imputables al obligado tributario y la prescripción". Según la parte recurrente, "se imputan interrupciones injustif‌icadas que no encuentran amparo en el incumplimiento de aportación de alguna documentación exigida, sin ninguna relevancia para el procedimiento, consiguiendo la Administración, amparada bajo la salvaguarda de la imputación de las dilaciones indebidas, ampliar y casi duplicar el procedimiento de inspección".

Es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras". Este precepto dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones f‌inalizan en la fecha en que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante de las mismas". El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustif‌icada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustif‌icada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indef‌inidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se ref‌iere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científ‌ica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suf‌iciente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

TERCERO

En def‌initiva, la interrupción injustif‌icada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solos la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT, el primer acto interruptivo de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la que expresamente nos remitimos, criterio que es predicable asimismo del potestativo recurso de reposición.

Aquí ha sido el propio TEAR el que, en su resolución, rechazó que la "falta de comparecencia personal del administrador social" supusiera una dilación imputable a la entidad investigada, de lo cual resulta que la duración total del procedimiento inspector había excedido del plazo máximo del art. 150.1 LGT . "No obstante, habida cuenta de que inmediatamente después de haberse excedido el referido plazo máximo, el día 1-8-2011 ( sic ),en el mismo procedimiento de inspección, se extendió diligencia núm. 8 con la comparecencia del representante del obligado tributario, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 del repetido art. 150, en tal fecha debe considerarse interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones de los periodos comprendidos en el año 2008, por lo que la constatada infracción del plazo máximo de duración del procedimiento no alcanza a provocar la prescripción del derecho de la Administración para practicar las liquidaciones que ahora se impugnan".

Sin embargo, este criterio del TEAR no es asumible. No lo es con arreglo a la citada STSJCV de 18-7-2014 en la cual razonamos que "no se cumplen las condiciones legales para interrumpir la prescripción, una vez vencido el plazo legal de 12 meses e inmediatamente después, supuestamente porque continuó el procedimiento inspector....

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