STSJ Islas Baleares 296/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteANTONI OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2018:734
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2018

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2017 0000855

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000083 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Sergio

ABOGADO/A: FRANCISCO LOBATO JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GLOBALIA HANDLING S.A, IBERHANDLING S.A, GROUNFORCE PMI 2015 UTE

ABOGADO/A:,, ISABEL RIPOLL BONNIN

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 296/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 83/2018, formalizado por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca, en sus autos número 200/17, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad GROUNDFORCE PMI 2015 UTE (integrada por Globalia Handling, S.A.U. e Iberhandling, S.A.), representada por la Letrada Dª Isabel Ripoll Bonnín, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda ejecutiva y terminó por auto, cuya relación de hechos es la siguiente:

PRIMERO

D. Sergio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, inició su relación laboral con la entidad Iberia LAE S.A. en fecha 6.8.1988, prestando servicios en la misma con la categoría agente de servicios auxiliares a jornada completa en jornada irregular.

SEGUNDO

En las retribuciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2015, ya fuere en la nómina mensual o en la de atrasos, el trabajador percibió de la empresa Iberia, bajo los conceptos de gratif‌icación plus jornada irregular y plus jornada irregular D, las cantidades que se ref‌lejan en las nóminas aportadas como doc. Nº 4 del ramo de prueba de la actora, y nº2 del ramo de prueba de la demandada y cuadro resumen de percepciones como doc. nº 3, que se tienen por reproducidas.

TERCERO

Mediante acuerdo de 31.12.2015, la entidad Groundforce y el trabajador acordaron lo siguiente:

"Primera.- El trabajador pasará a prestar servicios en la empresa Groundforce PMI 2015 U.T.E. con CIF U57919714 y CCC NUM001 a partir del 01 de enero de 2016.

Segunda

La empresa Groundforce PMI 2015 U.T.E. de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del III Convenio Colectivo del sector de Handling, mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo que hasta la fecha el trabajador venía manteniendo en la empresa Iberia LAE, SA Operadora, S.U. con CIF A85850394 y CCC NUM002 ".

(Doc. Nº 2 del ramo de prueba de la actora y nº 1 ramo de prueba de la demandada)

CUARTO

La empresa Groundforce ha abonado al trabajador en concepto de "plus ad personam" (código 8112) en la nómina de los meses de enero a diciembre de 2016 la cantidad mensual de 527,55 euros, y 527,55 en los meses de enero de 2017 a agosto 2017.

QUINTO

El trabajador percibió de Iberia, por el período trabajado de enero a diciembre de 2015, la cantidad total bruta de 25.852,19 euros comprensiva de los siguientes conceptos f‌ijos: sueldo base, premio de antigüedad, gratif‌icación adicional, complemento transitorio, indemnización residencia, prima productividad, plus área, gastos transporte laboral, plus de asistencia y complemento de antigüedad ad personam, además de tres pagas extraordinarias; 4.321,76 eutros por devengoa variables, y 3.654,90 por plus y gratif‌icación de jornada irregular.

Ha percibido de Groundforce, por el trabajo prestado entre enero a diciembre de 2016, la cantidad total bruta de 25.852,08 euros por conceptos f‌ijos y 4.366,55 por conceptos variables (doc. Nº 3 ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

El XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora, S. Unipersonal (BOE núm. 124 de 22 de mayo de 2014), en el artículo 105, referido a la jornada irregular, dedica el apartado 4 a las retribuciones:

"Con independencia del número de horas semanales o mensuales que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo,

percibirá, en su caso, las retribuciones mensuales establecidas en el Capítulo IX como si la prestación de servicios se realizara a tiempo completo.

En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad establecida en el Anexo I para este concepto, que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 89 como compensación por transporte.

Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas, percibirán la gratif‌icación de dieta por comida establecida en el artículo

128. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra,

Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad que se indica en el Anexo I por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada, en las cuantías ref‌lejadas en el anexo I, para los Aeropuertos de Las Palmas, Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 km del Centro de Trabajo para el caso del Aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 km para los Aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo o Murcia. En caso contrario, se percibiría la cantidad indicada en el Anexo I, con carácter general se establece en este párrafo.

Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá la cantidad de establecida en el anexo I para el transporte de madrugue, por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la Empresa no facilite el mismo. Igualmente percibirá la cantidad establecida en el Anexo I para la dieta de madrugue, por día trabajado en este período como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el artículo 89 del Convenio Colectivo .

Asimismo, si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 03,00 y las 05,59 horas percibirá las cantidades según lo establecido en el párrafo anterior y se incrementará la citada dieta de «madrugue» en la cantidad que se establece en el anexo I, por día trabajado en este período horario.

En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad establecida en el anexo I, por día trabajado en este horario, como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue".

SÉPTIMO

El III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -handling- (BOE núm. 255, de 21 de octubre de 2014), de aplicación, en el artículo 73, que recoge las normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar, apartado D establece lo siguiente:

"A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías "ad personam", los siguientes derechos:

1.La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la...

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