STSJ Andalucía 1148/2018, 19 de Junio de 2018
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2018:9157 |
Número de Recurso | 563/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1148/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 563/2015
SENTENCIA NÚM. 1148 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 563/2015 seguido a instancia de Dª . Estibaliz, que comparece representada por el Procurador Sr. Moral Aranda, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 75.569,76 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública ni el el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 17 de abril de 2015, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de Dª . Lourdes, ocurrido el día 22 de enero de 2009.
La oficina gestora del impuesto asignó a la nave industrial sita en Málaga, incluida entre los bienes hereditarios, un valor total de 1.299.468,24 euros, lo que supuso la modificación al alza de la base imponible declarada, que fué elevada a 528.751,05 euros y sobre esta base giró la liquidación complementaria por importe de 75.569,76 euros.
Frente a lo resuelto por el TEARA, - que confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del mismo, aduce la recurrente, en síntesis, que no se puede acudir a la aplicación automática de los valores catastrales actualizados, siendo exigible, por contra la valoración por perito mediante visita al inmueble; añadiendo que, en todo caso, no es válida la valoración efectuada al no constar si quien la realiza es perito de la Administración, amén de carecer del necesario visado colegial. Finalmente se aduce que el valor catastral a tomar en consideración es el que se refleja en el recibo del IBI incorporado a la escritura de adjudicación de bienes.
Como se deduce del informe valorativo emitido por el técnico de la Administración, obrante en el expediente administrativo, el mismo se ha efectuado aplicando al caso lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que señala: " 2 . Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal] el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención" .
Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se publicó en el BOJA la Orden de 18 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes urbanos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el ejercicio 2009.
La modificación obrada por virtud de la Ley 3/2004 en la redacción que fuera dada al artículo 23.2 de la Ley 10/2002, permitió que la utilización del medio de valor actualizado por coeficientes de aplicación a los valores catastrales - que, en un principio, quedó referida exclusivamente a la comprobación de valores de inmuebles urbanos destinados a vivienda o que constituyan elementos anejos a la misma-, se hiciera extensiva, en general, a todos los bienes de naturaleza urbana, cualquiera que fuese su uso. Y, siguiendo ese espíritu de la ley modificada, la Orden de 18 de diciembre de 2008, en su artículo 3, declara de aplicación los coeficientes que se recogen en su anexo para la estimación de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana que en el se reseñan.
Más adelante, la referida disposición reglamentaria, desarrolla la metodología empleada para la obtención de esos coeficientes multiplicadores que queda recogida en su Anexo I, de suerte que, partiendo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) y tomando en consideración el coeficiente de actualización del
valor catastral (CAVC) multiplicado por el coeficiente de referencia al mercado (RM), se alcanza el coeficiente por el que debe multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble (CMVC).
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