STS 163/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución163/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 163/2020

Fecha de sentencia: 10/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5848/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 5848/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 163/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5848/2018, interpuesto Dª. Alejandra, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Miguel Zamora Bausa, asistida del letrado Dº. Rafael Estepa Peregrina, contra la sentencia nº. 1148/2018, de 19 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), pronunciada en el recurso nº. 563/2015, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución de 17 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que a su vez desestimó reclamación dirigida contra expediente de expediente de comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de Dª Benita.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso n.º 563/2015, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), con fecha 19 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1. Desestima el presente recurso contencioso-admmistrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 17 de abril de 2015, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de Dª. Benita, ocurrido el día 22 de enero de 2009; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser conformes a derecho. 2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Alejandra, se presentó escrito con fecha 4 de septiembre de 2018, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 18 de septiembre de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, Dª. Alejandra, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Miguel Zamora Bausa, asistida del letrado Dº. Rafael Estepa Peregrina, y como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 12 de diciembre de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  1. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Dª. Alejandra, por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria y las sentencias de esta Sala Tercera sobre dicho precepto.

  2. - El artículo 134.1 de la Ley General Tributaria y las sentencias de esta Sala Tercera sobre dicho precepto.

La recurrente sostiene que, la doctrina jurisprudencial resultante de las STS manifiesta la obligación del sujeto pasivo de declarar el "valor real" de los bienes, y a la vez del derecho de la Administración de comprobar ese valor declarado, lo que supone para la Administración Tributaria, el acudir a los medios previstos en el art. 57.1 LGT . El método de valoración debe estar motivado, y nunca puede entenderse como que los valores así determinados sean indiscutibles, o que haya de acudirse necesariamente a la tasación pericial contradictoria, sino que, por el contrario, la comprobación y la liquidación resultante tienen que estar motivadas, y pueden ser impugnada por cualquier medio en Derecho, y ser objeto de prueba en contrario. Y, en el presente caso, a la vista de esta doctrina jurisprudencial, resulta infringido el referido art. 57.1.b, en la comprobación de valores realizada, porque el utilizar el sistema del art. 57.1.b, esto es, determinar el valor comprobado, de manera estimativa, partiendo del valor catastral y aplicar sobre el mismo, sin mayor explicación, los coeficientes de actualización aprobados por la Junta de Andalucía, resulta inmotivado y arbitrario.

Y, respecto al art. 134.1 LGT, que en su segundo inciso veda, directamente la posibilidad de la comprobación de valores cuando " el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante...", la recurrente manifiesta que se infringe porque declaró conforme al sistema de valoración dado por la propia Administración: el valor catastral de que entonces disponían multiplicado por los coeficientes de actualización publicados, toda vez que aportó, la escritura de herencia, la copia de los recibos de IBI de que disponía y la declaración del impuesto de sucesiones, se ha aplicando a esos valores catastrales los coeficientes indicados por la propia Junta de Andalucía, no cabía, de manera absoluta, iniciar siquiera la actuación tributaria de comprobación.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "case y anule la sentencia, y se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la comprobación de valores y la liquidación complementaria impugnada, y cuantos actos se derivaron de las mismas, fijándose la doctrina correcta respecto a las cuestiones planteadas, con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 7 de marzo de 2019, formulo oposición al recurso de casación manifestado que, el planteamiento de adverso en este punto se centra, en línea con la cuestión de interés casacional objetivo a que se refiere el auto de admisión, en la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial acerca de la motivación del acto de comprobación de valores, en concreto del acto de comprobación derivado de la aplicación del medio previsto en el artículo 57.1.b) de la LGT/2003, entendiendo que el acto en cuestión carece de motivación que le permita conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble en concreto, para poder combatir el mismo adecuadamente y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria. Dado, que la doctrina sobre la motivación en relación con el art. 57.1.b) LGT está formada, el Sr. Abogado del Estado pone de manifiesto que el presente recurso no presenta especialidad alguna respecto del caso resuelto en la sentencia testigo; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".

Y, habiendo transcurrido el plazo concedido para formular oposición al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2019, se le tuvo por decaído en su derecho .

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 19 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución de 17 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que a su vez desestimó reclamación dirigida contra expediente de expediente de comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de Dª Benita.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Sobre la cuestión controvertida existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Al respecto son numerosas las sentencias que se han dictado, valga por todas la sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017, que estableció la siguiente doctrina:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa.

Como pone de manifiesto la parte recurrente en un supuesto semejante al que nos ocupa, la misma herencia pero tratándose de herederos distintos, se ha pronunciado la Sala de instancia en sentencia de 10 de julio de 2018, rec. num 564/2015. En la misma se hace referencia a que su objeto era determinar "... la conformidad a derecho de la liquidación tributaria ya indicada que fijó como valor real del bien, y por tanto como base imponible del Impuesto el resultado de la comprobación de valores que realizó la Administración conforme el medio previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("referencia del valor que a efectos fiscales resulten de los registros") en combinación con los coeficientes aprobados por la Orden de 18 de diciembre de 2008 (publicada en el BOJA) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y que se dictó en ejecución de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 (actual artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.)". Dejando constancia en la propia sentencia la razón de ambos pronunciamientos, "La anterior doctrina es trasladable mutatis mutandi al recurso objeto de la presente litis y, en consecuencia, procede la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado por no ser conforme a derecho, y ello a diferencia de lo resuelto en el recurso 563/2015, en el que recurría una hermana del recurrente en este proceso, ya que está justificado el cambio de criterio por la aplicación del nuevo criterio del Tribunal Supremo tras las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (publicadas con posterioridad a esa fecha), criterio que no se aplicó al recurso 563/2015 porque el asunto se deliberó con anterioridad, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia dado que las alegaciones de la Administración se basaban en anteriores pronunciamientos desestimatorios de esta Sala".

Como bien se recoge en el expresado pronunciamiento la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia vista es trasladable al caso de autos, lo que nos lleva a estimar la pretensión actora, sin necesidad de entrar en otras consideraciones no tenidas en cuenta en el auto de admisión, por lo que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y en su lugar procede anular la resolución del TEARA combatida en la instancia.

CUARTO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación. Sin que proceda la imposición de las costas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar recurso de casación 5848/2018 contra la sentencia de 19 de junio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que se casa y anula.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución de 17 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, acto que se anula así como los actos de los que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

  3. - No hacer pronunciamiento de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Rafael Toledano Cantero Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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