STSJ Comunidad Valenciana 1915/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2018:2997
Número de Recurso2881/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1915/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2881/2017

Recursos de Suplicación - 002881/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001915/2018

En el Recursos de Suplicación - 002881/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000534/2016, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Eva representada por la graduado social Dª. Rosa Mª. Ruiz Salvador, contra MERCURY CERAMICA SL representada por la letrada Dª. Yowanka Pallares Andres, y en los que es recurrente Eva, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eva frente a la empresa Mercury Cerámica SL condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 17.321,96 euros por indemnización por despido, de los cuales ya constan abonados 12.147,69 euros.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª. Eva ha prestado servicios por cuanta y orden de la empresa Mercury Cerámica SL desde el 31-07-2006 con categoría profesional de G-5 y habiendo percibido como salarios mensuales brutos las siguientes cantidades: 2.710,29 euros en julio de 2014,2.080,85 euros en agosto de 2014, 2.484,69 euros en septiembre de 2014, 2.017,13 euros en octubre de 2014, 1.896,15 euros en noviembre de 2014, 2.000,77 euros en diciembre de 2014, 2.564,77 euros en enero de 2015 y 1.904,33 euros en febrero de 2015. (Nóminas aportadas por la empresa). SEGUNDO.-En fecha 18 de diciembre de 2015 la empresa comunicó a la actora la extinción de contrato por despido colectivo mediante ERE f‌inalizado con acuerdo de indemnización de 25 días por año de servicio con tope de 15 mensualidades (doc. 2 de la empresa). La actora ha permanecido en situación de IT en los siguientes periodos: entre el 1-02-2014 y el 30-06-2014 y desde el 17-03-2015 hasta la extinción. A la acota le fue reconocida una incapacidad permanente total para profesión habitual el 13- 04-2016 (Doc. 8 de la actora y no controvertido). TERCERO.-En fecha 28 de junio de 2016 fue intentado sin efecto acto de conciliación ante el SMAC de Castellón.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Eva habiendo sido impugnada por la representación procesal de MERCURY CERAMICA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Eva interpuso en su día demanda contra la empresa MERCURY CERÁMICA SL ejercitando acción de reclamación de cantidad solicitando que se condene a la demandada a abonar la cantidad de

22.956,36 euros por indemnización por despido y no la reconocida por la empresa, con los intereses.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad total de 17.321,96 euros por indemnización por despido de los cuales ya constan abonados 12.147,69 euros, y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando se dicte nueva Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 20.097,81 euros en concepto de indemnización por despido de los cuales ya constan abonados 12.147,69 euros, debiendo mantenerse el fallo de la Sentencia en lo que respecta a su pronunciamiento parcial. La empresa impugnó el recurso.

SEGUNDO

Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y un segundo motivo en el que con apoyo en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Comenzando por la revisión de los hechos probados, interesa la parte actora la adición de un segundo párrafo al hecho probado primero con el siguiente tenor:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) LRJS, se insta la revisión de los hechos declarados probados, solicitando: 1. la adición de un segundo párrafo al hecho probado primero, del siguiente tenor literal: «El salario módulo diario a efectos del cálculo de la indemnización por despido colectivo acordado en ERE debe ser el promedio de las mensualidades desde julio-14 a febrero-15 con prorrata de pagas extras incluidas, según el siguiente detalle:

promedio julio-14 a febrero-15 jul-14 3.06398

ago-14 2.434,54

sep-14 2.838,38

oct-14 2.370,82

nov-14 2.249,84

dic-14 2.354,46

ene-15 2.918,46

feb-15 2.258,02

2.561,06

Salario regulador (2.561 0630): 85,37

La adición tiene su apoyo en el documento obrante en las actuaciones desde el folio 68 al 76, consistente en las nóminas de la actora correspondientes a las mensualidades comprendidas entre julio-14 hasta febrero-15.

Tiene importancia la adición que. se propone de cara a proceder al cálculo correcto de la indemnización que le correspondía percibir a la trabajadora por la extinción de la relación laboral..

  1. la adición al primer párrafo del hecho probado segundo de lo siguiente:

« La indemnización que le corresponde percibir asciende a 20.097,81 euros,calculados según el siguiente detalle:

salario regulador (2.561 .06/30): 85,37

inicio: 31-07-06

cese: 18-12-15

meses de prestación: 113

Indemnización (25 dias/año) 20.097,81"

Indica la parte actora que apoya tal revisión en los documentos 68 al 76 consistente en las nóminas de la actora de las mensualidades de Julio del 2014 a febrero del 2015, pero como lo que pretende la parte recurrente es que se introduzcan en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y así concretamente que se f‌ije en tal hecho probado el salario regulador del despido que es precisamente la cuestión discutida en este procedimiento, no podemos acceder a lo solicitado. Las nóminas de las mensualidades citadas por el recurrente ya se ref‌ieren en el hecho probado primero, si bien se ref‌leja en tal hecho cuál es el salario mensual bruto de tales meses a efectos de cotización por contingencias comunes y sin la parte proporcional de las pagas extras y lo que quiere la parte recurrente es que se recoja la base de cotización por contingencias profesionales en dichas mensualidades para apoyar su argumentación sobre el salario regulador del despido que indica en el motivo segundo. Por ello únicamente cabe adicionar el importe de las mensualidades de Julio del 2014 a febrero del 2015 por contingencias profesionales y por las sumas indicadas en el escrito de recurso, sin que podamos sin embargo adicionar al relato fáctico que el salario módulo diario a efectos del cálculo de la indemnización por despido colectivo acordado en ERE debe ser el promedio de tales mensualidades y tampoco el salario regulador diario que se trata de adicionar pues viene señalando la Jurisprudencia en relación a la revisión de hechos probados que a tal efecto la parte recurrente debe ofrecer un texto alternativo a f‌igurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos ya completándolos, pero sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico que son las que quiere introducir la parte recurrente.

En el apartado 2 solicita se adicione al hecho probado segundo un párrafo recogiendo el salario regulador diario que ya trató de f‌ijar en el anterior hecho probado y que no se accedió a tal adición, la fecha de inicio del cómputo de la indemnización y la fecha del cese, los meses de prestación y la indemnización que derivado de ello estima procedente, ello conforme se ref‌leja en tal apartado 2 de primer motivo cuyo contenido se da por reproducido. Indica la parte actora que tales hechos se derivan de las nóminas de la trabajadora en lo referido al salario y del documento obrante al folio 95 en lo relativo a la antigüedad, así la vida laboral, y al efecto debemos indicar en primer lugar que de dichos documentos no se desprende de forma clara y patente sin acudir a argumentos y conjeturas los párametros de cálculo de la indemnización f‌ijados en tal texto, pero en todo caso introduce una concepto jurídico que es precisamente la cuestión discutida en este procedimiento, así la indemnización que le corresponde derivada del despido, valoración jurídica que podrá argumentarse en el motivo segundo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJs pero que no cabe introducirse en el relato fáctico como hecho proado por las razones antes señaladas.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso la parte actora considera que se ha producido la violación por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 53-1 b) ET en relación con el articulo 26-1 ET en lo que respecta al cálculo de la indemnización por despido colectivo.

Antes de entrar a conocer de este segundo motivo de recurso, a la vista del debate planteado en el procedimiento y en este recurso, así cuál debe ser el salario regulador de la trabajadora a los efectos del cálculo de la indemnización derivada del despido colectivo en el que f‌igura como afectada la actora y derivado de ello si tiene derecho la trabajadora a una indemnización por despido superior a la calculada por la empresa y conforme a la cual dicha entidad demandada le está realizando los abonos hasta completar el importe total del a misma, debemos analizar si el procedimiento instado por la trabajadora, así un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR