STSJ Navarra 225/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2018:501
Número de Recurso526/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000225/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000526/2016 promovido contra Decreto Foral 79/2016 de 28 de Septiembre que aprueba el Reglamento de Jornadas y Retribuciones de la Policía Foral. Siendo en ello partes: como recurrente,ELA STV EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA SOLIDARI DAD DE TRABAJADORES VASCOS representado por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y dirigido por la Letrada Dña. Miren Karmele Mendez Villagrasa; y como demandado,GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, declare:

  1. - Nulos o subsidiariamente anulables el art. 7.6 último párrafo y el párrafo segundo del artículo 11, ambos del Decreto Foral 79/2016, de 28 de septiembre que deberán redactarse en los términos del art. 45 y 51 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, respectivamente, respetando la jornada de los regímenes de turnos contemplados en el artículo 2.2 del DF 79/2016, referido.

  2. - Nulas o anulables las instrucciones 2016/04 y 2016/06, y los calendarios efectuados con efectos 01/10/2016 dictadas por el Jefe de Policía Foral debiendo ajustar a cada Unidad la jornada laboral en cómputo anual según el régimen de turno que desempeñe.

  3. - Declare nulo o subsidiariamente anulable el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19/10/2016 y demás actos administrativos que se deriven de la aplicación del mismo y se declare que las nuevas retribuciones que se recogen en el DF 79/2016, de 28 de septiembre han de abonarse con efectos de 01/01/2016 .

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 30 de mayo de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de abril de 2018, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se deduce del transcrito "suplico" de la demanda, la misma no pretende la anulación total del Decreto Foral 79/2016, sino de alguno de los preceptos que lo integran y algún acto administrativo derivado del mismo.

Sin embargo, en la deliberación previa a la votación y fallo, que tuvo lugar el mismo día (3 de abril pasado) respecto de los otros tres recursos que, además del presente, se habían sustanciado frente al D.F. (nº 526/2016, 531/2016 y 540/2016), la Sala entendió que por ser anterior en el tiempo y en el procedimiento de deliberación, debía analizarse preferentemente el mismo motivo referido a la vulneración del trámite de audiencia que había sido alegado en los recursos 631 y 640 citados pero puesta en relación, la indefensión, con el plazo de la audiencia. Por ello, con la finalidad de unificar, si ello fuera finalmente procedente, la respuesta a las cuatro impugnaciones, decidió abrir (en este y en el 626/2016) el trámite al que queda hecha referencia en el antecedente de hecho cuarto y oír a las partes sobre, literalmente, si podría "concurrir como causa susceptible de fundar el recurso la infracción procedimental en que pudo haberse incurrido en la elaboración de la disposición general impugnada al reducir a diez el plazo de quince días que establece el art. 60 de la Ley Foral 14/2004, de 13 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente"

SEGUNDO

El art. 60 de la Ley Foral 14/2004, respecto a la elaboración de las disposiciones reglamentarias, dispone en su apartado 4 que "El plazo de audiencia deberá ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo puede reducirse a siete días hábiles"

La Administración, que admite expresamente (como no podía ser menos) que el plazo concedido en el trámite de audiencia fue el de diez días, y, tácitamente, que no hubo acuerdo o resolución motivada sobre ello, nada alegó, lógicamente, en la contestación a la demanda en defensa del procedimientos de elaboración seguido en relación con este motivo concreto puesto que, como queda dicho, no había sido esgrimido por los aquí demandantes.

Contestando a la cuestión suscitada de oficio ha dicho, resumidamente:

  1. - Que el plazo debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición.

  2. -Que la Jurisprudencia obliga a una valoración individualizada de los trámites, la falta o defectuoso cumplimiento de alguno de los cuales no determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general. En concreto, no la determina no haberse respetado el plazo de diez días en la audiencia ( STS 13-7-1999, 6-3-2018 y 27-9-2017).

  3. - Que en el plazo concedido presentaron alegaciones diversas organizaciones sindicales (entre ellas se menciona a las aquí recurrentes) y otras organizaciones policiales, alegaciones que fueron respondidas.

  4. - Que "de facto, el plazo que han tenido para formular dichas alegaciones ha sido mucho mayor que el de 15 días" según la explicación que de se da.

  5. - Que antes del trámite de audiencia se envió a todas las organizaciones sindicales el Estudio de Puestos de Trabajo de la (sic) Policía de Navarra.

En ningún caso, ni en esta ni en alguno de los otros recursos, ha opuesto la concurrencia en el caso de alguna de las razones que según el art. 60 hacen innecesario el trámite: que las entidades de representación hayan sido consultadas en el procedimiento de elaboración (ap. 2) o que se trate de disposiciones que regulen la organización del Gobierno de Navarra o de su Administración, aunque la primera de ellas pueda entenderse comprendida por referencia al dictamen emitido por el Consejo de Navarra (aunque sea dudoso que el párrafo de su informe que se transcribe se refiera e esta cuestión) que, en opinión del demandado, rechaza la infracción que nos ocupa.

TERCERO

Por el motivo expuesto el recurso debe ser estimado, con la precisión de que la declaración de nulidad (de pleno derecho) afecta a todo el Decreto Foral y no sólo a los preceptos concretamente impugnados. Afecta también, como consecuencia obligada a las instrucciones a que se refiere el apartado 3 del "suplico" de la demanda. Pero no al acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de octubre de 2016 que no tiene la naturaleza de acto administrativo en cuanto que su contenido se limita a "darse por enterado" de determinado informe. Ni a los calendarios a que se refiere su apartado segundo respecto a los que ha alegado la Administración

demanda la inadmisibilidad del contencioso, petición que debe ser acogida por dos de las tres razones en que se sustenta:

  1. - falta de capacidad procesal al no haberse apartado la autorización para resumir estos actos administrativos...

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