STSJ Navarra 228/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2018:504
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000228/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 509/2016 promovido contra Decreto Foral 79/2016, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de jornadas y retribuciones de la Policia Foral de Navarra, publicado en el BON nº 190 de 30 de septiembre de 2016. Siendo en ello partes: como recurrente CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y FUNCIONARIOS CSIF y AGRUPACION PROFESIONAL POLICIA FORAL representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. FCO. JAVIER TORRES ZALBA; y, como demandado, Gobierno de Navarra, representado y defendido por el ASEROR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2016, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que, estimándola, se declare la invalidez del Decreto Foral 79/2016, de 28 de septiembre, previa cuestión de inconstitucionalidad en su caso.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 5 de septiembre siguiente se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida.

CUARTO

Sometido a deliberación para votación y fallo, por providencia de 4 de abril se acordó hacer uso de la facultad prevista en el art. 33.2 L.J. y oír a las partes en relación con determinada cuestión jurídica sobre la que informaron estos en tiempo y forma.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda correspondiente al presente contencioso se fundamenta jurídicamente en, primer lugar en la existencia de vicios en la tramitación del procedimiento de elaboración del Decreto Foral impugnado (DF en lo sucesivo) con vulneración en principio de audiencia.

Todo ello derivado del hecho de haber sido distintos los textos tomados en consideración por el Gobierno de Navarra y el negociado con las representaciones sindicales y el informado por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra y el Consejo de Policías de Navarra, existiendo importantes diferencias entre ambos.

En la deliberación previa a la votación y fallo, que tuvo lugar el mismo día (3 de abril pasado) respecto de los otros tres recursos que, además del presente, se habían sustanciado frente al D.F. (nº 626/2016, 631/2016 y 640/2016), la Sala entendió que por ser anterior en el tiempo y en el procedimiento de deliberación, debía analizarse preferentemente el mismo motivo referido a la vulneración del trámite de audiencia que había sido alegado en los recursos 631 y 640 citados pero puesta en relación, la indefensión, con el plazo de la audiencia. Por ello, con la finalidad de unificar, si ello fuera finalmente procedente, la respuesta a las cuatro impugnaciones, decidió abrir (en este y en el 626/2016) el trámite al que queda hecha referencia en el antecedente de hecho cuarto y oír a las partes sobre, literalmente, si podría "concurrir como causa susceptible de fundar el recurso la infracción procedimental en que pudo haberse incurrido en la elaboración de la disposición general impugnada al reducir a diez el plazo de quince días que establece el art. 60 de la Ley Foral 14/2004, de 13 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente"

SEGUNDO

El art. 60 de la Ley Foral 14/2004, respecto a la elaboración de las disposiciones reglamentarias, dispone en su apartado 4 que "El plazo de audiencia deberá ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo puede reducirse a siete días hábiles"

La Administración, que admite expresamente (como no podía ser menos) que el plazo concedido en el trámite de audiencia fue el de diez días, y, tácitamente, que no hubo acuerdo o resolución motivada sobre ello, nada alegó, lógicamente, en la contestación a la demanda en defensa del procedimientos de elaboración seguido en relación con este motivo concreto puesto que, como queda dicho, no había sido esgrimido por los aquí demandantes.

Contestando a la cuestión suscitada de oficio ha dicho, resumidamente:

  1. - Que el plazo debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición.

  2. -Que la Jurisprudencia obliga a una valoración individualizada de los trámites, la falta o defectuoso cumplimiento de alguno de los cuales no determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general. En concreto, no la determina no haberse respetado el plazo de diez días en la audiencia ( STS 13-7-1999, 6-3-2018 y 27-9-2017).

  3. - Que en el plazo concedido presentaron alegaciones diversas organizaciones sindicales (entre ellas se menciona a las aquí recurrentes) y otras organizaciones policiales, alegaciones que fueron respondidas.

  4. - Que "de facto, el plazo que han tenido para formular dichas alegaciones ha sido mucho mayor que el de 15 días" según la explicación que de se da.

  5. - Que antes del trámite de audiencia se envió a todas las organizaciones sindicales el Estudio de Puestos de Trabajo de la (sic) Policía de Navarra.

En ningún caso, ni en esta ni en alguno de los otros recursos, ha opuesto la concurrencia en el caso de alguna de las razones que según el art. 60 hacen innecesario el trámite: que las entidades de representación hayan sido consultadas en el procedimiento de elaboración (ap. 2) o que se trate de disposiciones que regulen la organización del Gobierno de Navarra o de su Administración, aunque la primera de ellas pueda entenderse comprendida por referencia al dictamen emitido por el Consejo de Navarra (aunque sea dudoso que el párrafo de su informe que se transcribe se refiera e esta cuestión) que, en opinión del demandado, rechaza la infracción que nos ocupa.

TERCERO

Por el motivo expuesto, el recurso debe ser estimado.

Tiene la jurisprudencia establecido que, según reconocen muchas sentencias, no todo defecto u omisión en el procedimiento de elaboración de una disposición general determina su nulidad. Así lo recoge la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de...

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