STSJ Cataluña 553/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:7612
Número de Recurso682/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 682/2015

Partes: Leovigildo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 682/2015, interpuesto por Leovigildo, representado por la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Leovigildo se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. contra la resolución del TEARC, de fecha 6 de agosto de 2015, recaída en la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, formulada contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Granollers, por el concepto de IRPF del ejercicio 2010.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, previo los trámites legales oportunos, se dicte sentencia que estime el recurso y se declare no ajustada a derecho la citada resolución del TEARC, anulándose la misma con declaración de nulidad del procedimiento administrativo seguido por la AEAT, Administración de Granollers, así como que se reconozca expresamente al recurrente, el derecho a desgravarse el 100% de las cantidades que acredite haber abonado por el pago de la hipoteca en concepto de vivienda habitual, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora, tras recoger los antecedentes que consideró aplicables al caso, expuso:

  1. - Que es propietario del 90% del inmueble sito en Montornés del Vallés (Barcelona) y el 10% restante es propiedad del padre y la madre de éste, quienes son propietarios, respectivamente, del 5% cada uno. Este porcentaje propiedad de sus padres fue impuesto por la entidad f‌inanciera a efectos de aportar más garantías a la entidad hipotecaria para la devolución del préstamo, pues de lo contrario no se le hubiera concedido. Pero es el actor quien paga el 100% de los gastos de la vivienda, como usuario y dueño de la misma, y en lo que aquí atañe, abona el 100% de la hipoteca. El inmueble se destina a vivienda habitual del Sr. Leovigildo, que es menor de 33 años de edad, y se acoge al tipo impositivo reducido del 0,5% del ITP, no mencionándose a los padres del actor para nada. Se aportó información f‌iscal de la Caja Mediterráneo -actual Banc de Sabadell SA- donde en el ejercicio 2010, consta la cuenta desde la que se realizaban entonces los pagos de la hipoteca. Se puede seguir la trazabilidad de los pagos del préstamo hipotecario, nutríendose como única fuente de ingresos de la entrada de la nómina de la empresa en la que trabaja. Se aportaron las nominas del ejercicio 2010 pagadas por la empresa al actor, que casan con las entradas de dinero obrantes en la libreta con cuyo saldo se sufraga el importe de la hipoteca destinada a la vivienda.

  2. - La discrepancia de la AEAT se centra en que solo se le permite deducir el 33,33% de lo pagado a pesar de que el actor paga el 100% del préstamo hipotecario y, además es quien goza y disfruta en exclusiva de la vivienda. De no ser así, y en el peor de los casos, cuando menos tendría derecho a deducir el 90% de las cantidades abonadas durante el ejercicio 2010, en concepto de pago del préstamo hipotecario, que es lo que se corresponde con su coef‌iciente de participación en la propiedad de la vivienda, pero nunca jamás el 33,33%. La AEAT no puede desconocer la realidad de que los padres no contribuyen en nada al pago del préstamo. Se cita la Consulta vinculante NUM001, de fecha 26.3.2013, en un supuesto prácticamente idéntico.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 105 LGT, existe prueba de todo lo expuesto sin que la AEAT lo haya tenido en cuenta conculcando su derecho de defensa. Los hechos son indiscutibles y fehacientes al aportarse los justif‌icantes bancarios del extracto de la cuenta en la que se han hecho los pagos y las nominas de la empresa en la que trabaja.

  4. - No procedía el procedimiento de verif‌icación de datos del artículo 132 LGT porque el asunto tiene enjundia jurídica.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte actora:

En síntesis, mantiene que la deducción por vivienda habitual requiere que se trate del adquirente de la misma, y, por otro, la deducción se practicará sobre la base de las cantidades satisfechas por dicho adquirente durante el ejercicio. Corresponde al actor - artículo 105 LGT- acreditar los hechos en los que funda su derecho, y, en este caso, con la prueba de que los pagos han sido efectuados por él. No existe prueba suf‌iciente de

que el recurrente fuera él quien satisf‌izo las cantidades debidas del total del préstamo, por cuanto la norma, contrariamente a lo aducido, exige para la aplicación de la deducción no sólo ser el titular jurídico del bien sino también haber satisfecho efectivamente las cantidades objeto de deducción; no considerando que los movimientos de su cuenta bancaria y nomina de la empresa sean acreditativos de ello.

CUARTO

Antecedentes...

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