STSJ Andalucía 1262/2018, 11 de Junio de 2018
Ponente | MANUEL LOPEZ AGULLO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:10531 |
Número de Recurso | 230/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1262/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 1262/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 230/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 11 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 230/2017 interpuesto por DREAM PICTURES S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. PEDRO BALLENILLA ROS contra TEARA-MÁLAGA-, representado y defendido por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el/a Procurador/a D/ña. PEDRO BALLENILLA ROS, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEARA- Málaga-, registrándose con el número 230/2017.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de 25 de noviembre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra sanción tributaria. En la demanda fue interesado el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, toda vez que en el ejercicio de 2013, por error, no se consignó en la casilla a la hora de la elaboración del impuesto el importe de las bases imponibles en su casilla, sino el del resultado del ejercicio en dicha casilla, tal y como resulta de la comprobación de las liquidaciones del I.S. que fueron presentadas. El error no fue por consiguiente doloso ni imprudente, siendo tan sólo un defecto material. Además dicho error no tuvo implicación en la liquidación del impuesto, toda vez que tanto el importe anotado como las bases que debieran haber sido anotadas eran negativas, no dejando la posibilidad de compensar, y no alterando el resultado de la liquidación del IS, puesto que la base imponible del propio ejercicio 2013 era negativa, lo que no da lugar a compensación alguna.
El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, reiterando con el TEARA que la conducta de la sociedad recurrente sancionada consistió en declarar improcedentemente unas bases imponibles negativas susceptibles de generar compensaciones en declaraciones futuras en un importe superior al que le correspondía.
Ante todo hemos de decir que el deber de motivación del acto administrativo, recogido en el artículo
54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. En el supuesto de litis dado que no se discuten los hechos sancionados ni su calificación jurídica, no podemos hablar de falta de motivación de la resolución sancionadora en sentido estricto, debiendo examinar si existió o no culpabilidad en la actora, que permita la imposición de la sanción.
La sentencia de 6 de junio de 2008 del Tribunal Supremo contiene la doctrina respecto de la necesidad de acreditar y motivar la existencia de culpabilidad para la imposición de las sanciones. Así manifiesta:
"En efecto, debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre,
F. 11), y "excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F.
6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia"; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia" [ SSTC 76/1990,
F. 4 A); y 164/2005, F. 6 ], de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer, que "son infracciones tributarias las acciones u...
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