STSJ Comunidad Valenciana 1851/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2018:3108
Número de Recurso1435/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1851/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicacion 1435/2018

Recursos de Suplicación - 001435/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Carmen Lopez Carbonell

En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1851/2018

En el Recurso de Suplicación - 001435/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-01-2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000573/2017, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alberto defendido por el Letrado D. Victor Manuel Esteve De Libano, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la Mercantil COMERCIAL COINGE 2000, S.L. defendida por el Letrado D. Jose Angel Gallego Herreros y representada por la Procurador Dª Beatriz Llorente Sanchez, y en los que es recurrente la Mercantil COMERCIAL COINGE 2000 SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Sindicato UGT- P.V., quien ha comparecido representado por el letrado D. Victor M. Esteve de Libano, actuando en nombre e interés de su af‌iliado D. Alberto contra la empresa COMERCIAL COINGE 2000S.L.,debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al demandante la cantidad de 23.283,13 € en concepto de indemnización".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda D. Alberto, con D.N.I. NUM000, presta servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada COMERCIAL COINGE 2000 S.L., CIF B12542825, con antigüedad de 1.2.2009, categoría profesional de Of‌icial 2ªy percibiendo un salario bruto mensual de 2.091,35 €, con inclusión del prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.-La empresa demandada desde siempre abona a los trabajadores de la empresa el salario en la segunda quincena del mes siguiente a su devengo (entre el 20 y el 25 del mes siguiente la mayoría de veces). Durante el año 2016 ha abonado el salario al actor los días que se indican:

Nómina Fecha de pago

Abril 2016 24.05.2016

Mayo 2016 20.06.2016

Junio 2016 25.07.2016

Julio 2016 29.08.2016

Agosto 2016 28.09.2016

Septiembre 2016 28.10.2016

Octubre 2016 18.11.2016

Noviembre 2016 23.12.2016

Diciembre 2016 03.02.2017

Enero 2017 03.03.2017

Febrero 2017 10.04.2017

Marzo 2017 08.05.2017

Abril 2017 26.05.2017

Mayo 2017 20.06.2017

Junio 2017 24.07.2017

Julio 2017 10.08.2017 y 25.08.2017

Agosto 2017 21.09.2017

Septiembre 2017 26.10.2017

Octubre 2017 23.11.2017

TERCERO

El demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores. CUARTO.-El trabajador inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 29.5.2017. QUINTO.-Con fecha 14.6.2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día

28.6.2017, terminando con el resultado de Intentado y sin efecto. El día 18.7.2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil COMERCIAL COINGE 2000, S.L., impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa Comercial Coinge SL, la sentencia que ha extinguido la relación laboral que unía a las partes por los atrasos reiterados en el pago del salario que relaciona.

El recurso se estructura en dos motivos, que se impugnan de contrario en los que denuncia:

  1. - La infracción de los arts. 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores; así como del art. 27 del Convenio Colectivo para la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Comunidad Valenciana y del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce partiendo de la af‌irmación que consta en el hecho segundo de la sentencia "la empresa demandada desde siempre abona a los trabajadores el salario en la segunda quincena del mes siguiente a su devengo (entre el 20 y 25 del mes siguiente la mayoría de las veces).", que no consta que el pago se realizase excediendo del mes previsto en el art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el recurso que la costumbre y usos locales es fuente del ordenamiento laboral, siendo aplicable ante la falta de concreción en el convenio de la fecha en que debe abonarse el salario, citando la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 3-5-2007 núm 1446/2007. En def‌initiva expone que después de 8 años y medio (antigüedad del trabajador) percibiendo el salario entre los días 20 a 25 del mes siguiente, sin reclamación por parte de ningún trabajador de la empresa, se trata una costumbre lícita implantada en la empresa.

  2. - La aplicación indebida de la jurisprudencia. Cuestiona la aplicación al supuesto enjuiciado de la STS de 29 de junio de 2009 que relaciona la sentencia recurrida, porque considera que en ella se contempla un supuesto diferente en el que si están acreditados los atrasos en el pago de los salarios, criticando la sentencia recurrida

porque no señala el concreto atraso para cada mensualidad abonada. Vuelve a insistir en la aplicación de la costumbre local que considera no se apone a la Ley.

Inalterados los hechos probados de la sentencia a ellos hay que estar para dictar la sentencia de suplicación. Dice la sentencia que el trabajador demandante, presta servicios para la empresa recurrente. con antigüedad de

1.2.2009, categoría profesional de Of‌icial 2ª y salario bruto mensual de 2.091,35 €, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Tal y como señala el recurso la sentencia admite que la empresa demandada desde siempre abona a los trabajadores de la empresa el salario en la segunda quincena del mes siguiente a su devengo (entre el 20 y el 25 del mes siguiente la mayoría de veces), de modo que los atrasos que señala la sentencia y se denuncian en la demanda desde abril de 2016, se ref‌ieren a los del último año, porque deducimos que siempre se ha actuado así por la empresa. Estos atrasos son: "Durante el año 2016 ha abonado el salario al actor los días que se indican:

Nómina Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR