STSJ Andalucía 1130/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10089
Número de Recurso278/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1130/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1130/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 278/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 1918.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 278/17, interpuesto por la Procuradora Sra. Conejo Castro, en nombre de las mercantiles "INMOBILIRIA CONSTRUCTORA BATTHYANY, SL" y "EL DESGUAJE, SL", asistida por el Letrado Sr. Ortiz Álvarez, contra la sentencia 293/16, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número SEIS de Málaga al procedimiento 58/12, compareciendo como apelado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar, y asistido por el Letrado Sr. Miranda Perles.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 26/10/2016, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia estimándose el recurso, revocándose y dejando sin efecto la sentencia apelada; y entrando a conocer del fondo del asunto se acuerde estimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 21/02/17 exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación, se conf‌irme en su integridad la sentencia de instancia; todo ello, con expresa imposición de costas a la mercantil recurrente.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veintitrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA dictó la sentencia n º 293/16, de 30 de septiembre, al procedimiento 58/12, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Marbella el 21/01/2011 pidiendo la resolución convenio urbanístico de 31 de mayo de 1993 f‌irmado con el Ayuntamiento de Marbella y la novación posterior del mismo f‌irmada a 17 octubre 1994, con indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha resolución por incumplimiento (expediente NUM000 ).

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

-Los hechos objeto de debate son:

Las demandantes suscribieron con el Ayuntamiento de Marbella, con fecha 31 de Mayo de 1.993 un convenio urbanístico de planeamiento, que tenía por objeto el cambio de las características de unos terrenos propiedad de las referidas mercantiles.

En cumplimiento de la obligación establecida en la estipulación 1 del Convenio, la Sociedad El Desguaje entregó al Ayuntamiento una f‌inca de 123.738 m2 que el Ayuntamiento aceptó en Pleno, otorgándose la correspondiente escritura.

Y en cumplimiento de lo previsto en la estipulación V del convenio, El Desguaje, S.L. transmitió también al Ayuntamiento otra f‌inca de 165.925 m2 y otra más de 20.000 m2, que fue igualmente aceptada por el Pleno del Ayuntamiento.

En fecha 7 de Octubre de 1.994 las partes suscriben un nuevo Convenio que tiene por objeto la actualización (novación no extintiva) del anterior convenio de fecha 21 de Mayo de 1.993. Y en este segundo convenio se pacta expresamente, en su clausula 4,2 que en el supuesto de que no se produjere la aprobación def‌initiva del PGOU en las condiciones pactadas en el convenio, se compensaría a las Sociedades demandantes con diez mil metros cuadrados de techo edif‌icable a ubicar en un Área de Reparto lo más equivalente en características y lo más próximo a la situación Documentos 1 a 7 de la demanda.

Si bien el Ayuntamiento incorporó en sus determinaciones al Documento de Revisión del PGOU, la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 21 de Julio de 2.003 denegó la aprobación de la Revisión del PGOU. Ante ello, el Ayuntamiento en Noviembre de 2.003 aprueba iniciar un nuevo expediente de revisión del Plan General que fue aprobado def‌initivamente por Orden de 25 de Febrero de 2.010 de la Consejería de Vivienda de la Junta de Andalucía, entre cuyas determinaciones no se encuentran las previstas en los Convenios urbanísticos anteriormente citados porque el Ayuntamiento ni siquiera las incluyó para ser aprobadas, pese a haberse obligado en los convenios suscritos con mis representadas, permaneciendo las f‌incas objeto del convenio con la misma catalogación urbanística que la recogida en el PGOU de 1.986.

Por consiguiente, con la aprobación def‌initiva del nuevo PGOU quedaba consumado el incumplimiento def‌initivo por el Ayuntamiento de los compromisos asumidos en los convenios suscritos y expedita la vía para exigir al Ayuntamiento la resolución de los contratos e indemnización correspondiente.

-La sentencia objeto de este recurso contiene numerosos errores a la hora de interpretar los hechos acaecidos. Así en el número 2º del Considerando cuarto de la sentencia se dice "..que hay que desterrar cualquier posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Marbella porque fue la intervención de la administración autonómica en el ejercicio de sus funciones la que denegó,....lo cual por sí solo, rompería la relación de causalidad que debiera existir entre la situación de la administración municipal demandada y la falta de cumplimiento del acuerdo de revisión y el daño supuestamente producido, máxime cuando como consta en el propio documento 2 de la demanda, fue aprobada por mayoría de dos tercios del Pleno municipal la iniciativa de la revisión del PGOU. No fue la actuación municipal precisamente la que impidió que se llegase a dicha revisión".

Sin embargo el Juzgador de instancia olvida que en la Revisión del PGOU llevado a efecto por la Corporación municipal y que acabó siendo aprobado en el año 2.010, voluntariamente y haciendo caso omiso a los compromisos asumidos en los Convenios citados, no incorporó esta vez las determinaciones contenidas en los mismos, motivo por el cual no pudieron ser acogidos en el PGOU aprobado en el año 2.010. Es decir, el Ayuntamiento perfectamente consciente de los incumplimientos en que incurría con ello, y por ende, de las consecuencias indemnizatorias que, por esta razón habría de asumir, decidió no respetar los compromisos lícitos contraídos con mis mandantes. Aquí no intervino ningún órgano de la Junta de Andalucía; es que no se aprobó nada porque no se introdujeron las modif‌icaciones pactadas en los Convenios. Por ello, en esta segunda fase, la responsabilidad del Ayuntamiento es total y casi maliciosa, ya que, de un lado recibe tres f‌incas de mis mandantes que incorpora a su patrimonio y de otro, no cumple lo convenido al no incluir estas determinaciones en el PGOU de 2.010, habiéndose enriquecido injustamente a costa de mis representadas.

Por lo expuesto, la sentencia yerra al estimar que no existía responsabilidad del Ayuntamiento ya que no se rompe la relación de causalidad entre la actuación municipal y la falta de cumplimiento del acuerdo de revisión y el daño producido.

- En el Considerando Quinto de la sentencia después de tener como ciertos los convenios urbanísticos celebrados entre las partes, se equivoca el Juzgador de instancia al manifestar que se trata de la restitución mediante la entrega de tres mil metros cuadrados de techo edif‌icable, cuando en realidad lo que se pacto fué la entrega de diez mil metros de techo edif‌icable, de acuerdo con lo acordado en el Convenio novado de fecha 7 de Octubre de 1.994, clausula 4.2.

Se sigue diciendo que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio en sesión de 20 de Julio de 1.998 denegó la aprobación def‌initiva de las determinaciones del PGOU y es en ese preciso momento cuando "surgió la posibilidad de tener por incumplido por el Ayuntamiento de Marbella el convenio que instaba la revisión del planeamiento". Y lo paradójico es que se dice que ya se 'podrían reclamar "la devolución de las cantidades que fueron ingresadas más los intereses legales a los que se alude la estipulación V del Convenio" ¿A qué cantidades se está ref‌iriendo el Juzgador a qua? No se entregaron cantidades, sino tres f‌incas. Aquí se está confundiendo convenios diferentes y de distinta naturaleza a los que son objeto de este procedimiento

Además pese a decirse anteriormente que era a partir de 20 de Julio de 1.998 cuando surgió la posibilidad de reclamar, sin embargo seguidamente se desdice y se manif‌iesta que habiendo denegado la nueva revisión del PGOU la Comisión Provincial el 21 de Julio de 2.003, sería ésta la fecha a partir de la cual se podría recurrir. ¿En qué quedamos?.

Se sigue manifestando que " ...aplicando la Ley Estatal que no es otra que la Ley General presupuestaria 47/2003, en su artículo 25.1 a) establece que el plazo de prescripción de...

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