STSJ Canarias 557/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2018:875
Número de Recurso1190/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución557/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001190/2017

NIG: 3803844420170004592

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000557/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000635/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Salvadora ; Abogado: AGUSTIN HERNÁNDEZ NAVEIRAS

Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001190/2017, interpuesto por D./Dña. Salvadora, frente a Sentencia 000373/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000635/2017-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. SEPE, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a D./Dña. Salvadora y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16/10/2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Salvadora, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para el Ayuntamiento de Arona hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en la que le fue concedida una situación de excedencia voluntaria para prestar servicios en otra Administración. El 15 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife hasta el 4 de enero de 2011, fecha en la que le fue concedida una situación de excedencia voluntaria.

Desde el 10 de junio de 2011 hasta el 12 de junio de 2012, la demandante prestó servicios para HORNO DON CARLOS S.L., conforme a la vida laboral de la trabajadora obrante en autos. (Documento 119 de la parte demandada y documentos 3 y 4 de la parte actora)

SEGUNDO

La demandante solicitó en fecha 13 de junio de 2012 el reconocimiento de una prestación contributiva, que le fue reconocida por resolución de 22 de junio de 2012, con 120 días de derecho, una base reguladora diaria de 26,35 euros, en un 70% y por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2012 y el 12 de octubre de 2012.

TERCERO

El 2 de septiembre de 2014 solicitó un subsidio por desempleo, que le fue concedido por resolución de 30 de agosto de 2013, con 540 días de derecho y por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2013 y el 28 de febrero de 2014, con una base reguladora diaria de 17,75 euros en un 80%.

CUARTO

El 27 de marzo de 2014, la demandante solicitó su reincorporación al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con efectos de 21 de julio de 2014. No constando resolución expresa, el 8 de octubre de 2014 presentó recurso potestativo de reposición, que tampoco consta resuelto expresamente. El 30 de diciembre de 2014 la demandante presentó recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente por sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife (autos 3/2015), en el que se condena al Ayuntamiento de Santa Cruz a readmitir a la trabajadora. (documentos 18 y 91 a 104 de la demandada)

QUINTO

Con efectos de 1 de mayo de 2015 fue reincorporada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (documento 119 de la parte demandada).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en su consecuencia, procede condenar a Dña. Salvadora a restituir al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de 7.242 euros percibido como cobro indebido, por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2015.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Salvadora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24/5/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Salvadora articula el recurso con base en el apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar se modif‌ique el hecho probado primero y el sexto; y al amparo de la letra C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que se dicte otra que estime la demanda, al considerar infringido el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/19994, de 20 de junio.

El Servicio Público de Empleo Estatal impugnó el recurso formulado de contrario solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e

    incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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