STSJ Canarias 281/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2018:1361
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000002/2017

NIG: 3501645320160001822

Materia: Autorizaciones entradas en domicilio

Resolución:Sentencia 000281/2018

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000307/2016-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)

Apelante: DMARCHA 2014; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 2/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Enríquez Sánchez, en nombre de la entidad "Dmarcha 2014, S.L.", bajo la dirección del Letrado don José Luis Romero Caballero, contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

número 6 de Las Palmas, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio tramitado bajo el número 296 de 2016; habiendo comparecido en esta alzada, en calidad de parte apelada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:

SE AUTORIZA la entrada en las dependencias de la entidad DMARCHA S.L.U., instada por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sitas en su domicilio f‌iscal y social en la C/ Joaquín Blume n° 3, 7B, y en el domicilio de su actividad en la C/ Simón Bolivar n ° 3, respectivamente, de este termino municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y sin previa notif‌icación al representante de la referida entidad, para que se someta a la inspección, y a los efectos de que la Inspección de los tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Presupuestaria en los artículos 142 y ss. en el seno del procedimiento administrativo de comprobación e investigación tributaria existente en relación con la contribuyente, con el f‌in de proceder a la Inspección acordada, comprendiendo el registro de los locales, la obtención de facturas y documentos, así como el acceso y obtención de copia de los archivos y programas en soportes magnéticos, exigiendo, en su caso, la utilización del teclado, la visualización en pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos, e incluso, si así se estimase conveniente para el mejor examen de los mismos, la intervención y traslado a las of‌icinas de Inspección de dichos documentos, debiéndose permitir la entrada al personal autorizado y adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, de tal modo que no se produzcan más limitaciones al Derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes.

La entrada autorizada, que se realizará por el personal que designe la menciona Administración, identif‌icando a los funcionarios de la Agencia Tributaria autorizados por ella con el cargo que desempeñan, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el Órg. administrativo, en el plazo de un mes desde la notif‌icación de esta resolución, en horas diurnas en el domicilio social y f‌iscal de la entidad, y en el horario de apertura publico en el domicilio de la actividad en la C/ Simón Bolivar n° 3, debiendo dar que este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.

SEGUNDO

El Auto autorizó la entrada solicitada por la AEAT con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas -la reproducción es textual-:

"HECHOS.-ÚNICO.- Por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del escrito de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Canarias, se interesó autorización judicial para la entrada en las dependencias de la entidad DMARCHA 2014 S.L.U., sitas en el domicilio f‌iscal y social de la sociedad en la C/ Joaquín Blume n° 3, 7B, y en el domicilio de su actividad en la C/ Simón Bolivar n° 3, respectivamente, de este termino municipal, con el f‌in de proceder a las actuaciones necesarias para la obtención de información precisa para el ejercicio de la Inspección de Tributos, comprendiendo el registro de los locales, la obtención de facturas y documentos, así como el acceso y obtención de copia de los archivos y programas en soportes magnéticos, exigiendo, en su caso, la utilización de teclado, la visualización de pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos, e incluso (si así se estimase conveniente para el mejor examen de los mismo) la intervención y traslado a las of‌icinas de inspección de dichos documentos. Por la citada representación se interesó que la autorización se concediera sin dar audiencia a la entidad y obligado tributario que se pretende inspeccionar, habiéndose dado traslado de dicho petición al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La necesidad de autorización judicial para la entrada en un domicilio, cuando ello sea preciso para la ejecución de un acto administrativo, constituye una derogación al privilegio de ejecutoriedad o autotutela ejecutiva de la Administración, de tal forma que para ejecutar actos dictados por aquélla, que precisen entrar en domicilios u otros lugares que dependan de la voluntad de su titular, cuando éste no otorgue su consentimiento, y que no estén siendo revisados por un órgano de esta Jurisdicción que hubiere decretado su suspensión, no es posible la coacción directa, estando la competencia para otorgar la autorización conf‌iada a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 de la L.O.P.J., en la redacción que le dio la Ley Orgánica de 29/1998, de 13 de J ("Corresponde ...a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto de entrada en los domicilios y en los restantes edif‌icios o lugares cuyo acceso requiera

consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos d Administración."), y artículo

8.6 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio).

La función que incumbe al Juez, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad domicilio, exige que realice un análisis valorativo tanto sobre el acto de cobertura como se el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas, ello, el Juez debe comprobar que se han respetado aspectos básicos del procedimiento, e los que se hallan la individualización de la f‌inca y la audiencia al afectado, cuando así necesario y no se frustre la f‌inalidad del acto, así como la competencia del Órgano posibilidad de haber ejecutado el acto de forma voluntaria. Y debe verif‌icar que se respete el principio de proporcionalidad ( STC 50/95, de 23 de febrero), de tal modo que sólo pe autorizar la entrada cuando la actuación administrativa que la motive tenga amparo en un legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, y pueda ser logrado ese f‌in por otras vías me lesivas. Pero a su vez, el principio de proporcionalidad ha de modalizar el contenido d autorización, estableciendo limitaciones temporales y espacíales, y en todo caso la obliga de comunicar al Juez el resultado de la entrada, dación de cuenta imprescindible para que autorización cumpla su función de garantía y corregir, en su caso, los posibles excesos.

Así, la intervención judicial tiene por objeto reforzar la garantía de los derechos fundamental libertades públicas, cuando la actividad administrativa exija la entrada en el domicilio, edif‌icio restantes lugares, cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular y que son asimilad la vivienda por la STC 50/95 de 23 de febrero, la cual extiende la protección judicial por afectar a la intimidad y vida privada de las personas (incluso las personas jurídicas según el ATC 17-10- 85).

Y el Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la...

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