STSJ Andalucía 1048/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:10132
Número de Recurso624/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1048/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1048/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 624/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de mayo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 624/2016 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por D. Florencio

, representado por Dª Celia del Río Belmonte y defendido por D. Salvador Gómez Aranda, f‌igurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de octubre de 2016 Dª Celia del Río Belmonte, en representación de D. Florencio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 7 de julio de 2016, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación núm. NUM000, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 7 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 23 de febrero de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación:el demandante no era consciente de la existencia de la deuda imputada en las liquidaciones de la mercantil Martel Castillo, S.L. de las que trae causa el procedimiento y, por consiguiente, la ejecución sobre sus bienes ocasionaría perjuicios de difícil o imposible

reparación; partiendo del hecho de que la obligación del responsable subsidiario tiene carácter accesorio respecto de las generadas por otros obligados al pago, sea la deudora principal (Martel Castillo, S.L.) o el verdadero administrador de la misma, no puede exigirse al Sr. Florencio pago alguno cuando no se le ha comunicado que las acciones encaminadas al pago respecto a éstos han resultado infructuosas; es conocido por la Administración tributaria que la deudora principal cesó en su actividad en el año 2012, motivo por el que no se ha podido solicitar aval en garantía de la deuda tributaria, haciendo las dif‌icultades económicas padecidas por el recurrente y su familia que la ejecución suponga un grave perjuicio para el más elemental desarrollo de un proyecto de vida, al subsistir con una pensión de jubilación de cuya cuantía se efectúa, además, un descuento para el abono de cuotas adeudadas a la Seguridad Social; procedía, por ello, otorgar trámite de subsanación para la aportación de la documentación acreditativa de los perjuicios, ocasionando la omisión de dicho trámite y de un trámite de audiencia previo a la decisión de inadmisión una infracción del principio de legalidad e indefensión en el interesado.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde suspender el pago de la deuda tributaria.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por ser ajustada a derecho la resolución de la Administración Tributaria que inadmite la solicitud de suspensión por no acreditarse la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, no contemplando la normativa aplicable previo trámite de audiencia ni requerimiento de subsanación alguno.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando oportunamente las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 7 de julio de 2016, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado deducida por D. Florencio en la reclamación núm. NUM000 (reclamación entablada frente al acuerdo que declara la responsabilidad subsidiaria del reclamante de las deudas pendientes de pago de la entidad Martel Castillo, S.L.).

Debe precisarse que este y no la conformidad o no a Derecho del acuerdo de derivación lo que constituye objeto del recurso, lo que ciñe la cuestión debatida no ya a la imputabilidad o no al recurrente de la responsabilidad por las deudas tributarias de la aludida mercantil y/o a la conformidad o no a Derecho de dicho acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y su posible exacción sino a la efectiva concurrencia o no de los presupuestos que legitiman la adopción de la medida de suspensión interesada e inadmitida por la resolución aquí impugnada.

Segundo

Como af‌irma la STS 20 diciembre 2004 (casación 6814/1999) " ... nuestro sistema administrativo incorpora como una de sus notas características la ejecutividad de los actos administrativos reconocida, con carácter general en los artículos 56 y 57 LRJ y PAC, y, de manera particular, en los artículos 129 de la Ley General Tributaria de 1963 y 33 de la Ley General Presupuestaria ; de manera que, como regla general, la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecutividad de dichos actos, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario (art. 111 LRJ y PAC).

Por consiguiente, la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso de recaudación de cuotas o derechos liquidados, salvo que concurra alguno de los supuestos de suspensión legalmente previstos que han experimentado una constante evolución histórica de la que se han hecho eco las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ", evolución histórica que las Sentencias citadas resumen en determinados hitos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

Si la ausencia de regulación de la suspensión cautelar en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924 obligaba a acudir a la normativa reguladora de cada Impuesto, en concreto (autorizando, por ejemplo, la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta y el artículo 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria adicionado por el Real Decreto de 10 de Septiembre de 1924, la concesión de la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económicoadministrativa o recurso ante los Jurados Tributarios), y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 dejo a salvo de la regulación general dedicada a la suspensión de los actos impugnados en su artículo 116, respetando la Disposición Final Tercera la especialidad de las reclamaciones económico administrativas el Reglamento aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, reguló, en su artículo 83 la suspensión con carácter general en el ámbito tributario específ‌ico, exigiendo, en todo caso, la constitución de garantía en la forma especif‌icada en su apartado 5 (esto es, en un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a estos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada o en f‌ianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada), a pesar de lo cual el Tribunal Económico Administrativo Central vino a apuntar en algunas resoluciones a la posibilidad de otorgar la suspensión sin exigencia de garantía al amparo del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, con...

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