STSJ Cataluña 389/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJCAT:2018:5917
Número de Recurso257/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 389

Rollo Apelación núm. 257/2016

PRESIDENTE

Don Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

Don Francisco López Vázquez

Don Helmuth Moya Meyer

====================

En Barcelona, a once de mayo del año dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, representado por don Teof‌ilo y defendido por doña Àngela Saperas Barrufet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona, en procedimiento núm. 78/2015, interviniendo como apelado INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La administración demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por la que se anula sanción por infracción muy grave del artículo 132 c) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña.

SEGUNDO

Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de enero del 2017 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones.

Por autos de 15 de mayo del 2017 y 19 de junio del 2017 se admitieron los documentos presentados por la apelada, consistentes en sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo recaídas en asuntos similares.

Se señaló como día de votación y fallo el 10 de abril del 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia considera que no se ha acreditado que la demandante sea la prestadora de los servicios de comunicación audiovisual, pues ésta solo admite ser operador de los servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para la difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual.

En el recurso de apelación se dice que INGEST ha reconocido haber prestado servicios de telecomunicaciones para la difusión de la señal de los programas esotéricos en horario infantil (emitidos sin titulo habilitante), lo cual no es incompatible con ser prestador de servicios de comunicación audiovisual. No ha identif‌icado al prestador de servicios de comunicación audiovisual, por lo que en virtud del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC) la falta de prueba que identif‌ique al emisor de los contenidos audiovisuales debe redundar en perjuicio del demandante. Y no solo no le ha identif‌icado, sino que ha pretendido señalar a un prestador de servicios audiovisuales inexistente.

SEGUNDO

La infracción imputada a INGEST es la prevista en el artículo 132 c) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña (LCA), según el cual será infracción muy grave "el incumplimiento de cualquiera de los deberes impuestos de acuerdo con la presente ley con relación a la protección de la infancia y la juventud, tanto por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual como de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, para la distribución de programas de radio y televisión."

El sujeto activo de la infracción pueden ser, por tanto, los prestadores de servicio de comunicación audiovisual y los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual. Según el artículo 1 a) LCA se def‌ine el distribuidor de servicios de comunicación audiovisual como " la persona física o jurídica que contrata con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual la distribución de sus contenidos, o actúa por ella misma como prestadora de servicios de comunicación audiovisual, con el f‌in de comercializar una determinada oferta de servicios" y en su apartado b) se def‌ine al prestador de servicios de comunicación audiovisual como "la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial del servicio de radio o de televisión, o de los contenidos audiovisuales de que se trate, y los transmite o los hace transmitir por un tercero".

Los anteriores servicios se diferencian claramente de los servicios de telecomunicaciones. Y lo cierto es quecuando se delimita el ámbito subjetivo de la Ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña se señala que también se aplicará "a los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley".

También la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en su artículo 3.2 a) distingue entre los servicios de comunicación audiovisual de los servicios de telecomunicaciones prestados mediante "las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual. Su régimen es el propio de las telecomunicaciones".

Los prestadores de los servicios de comunicaciones electrónicas no son responsables del contenido de los programas que contribuyen a difundir prestando asistencia técnica ni del incumplimiento relativo a los horarios de emisión cuando actúan por cuenta del prestador de servicios audiovisuales debidamente provisto de un título habilitante. Su única obligación es asegurarse de que el prestador de los servicios de comunicación audiovisual tenga título habilitante. Si existe título habilitante no tienen responsabilidad por los contenidos y horarios en los que se emitan.

TERCERO

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