STSJ Cataluña 388/2018, 10 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:10658 |
Número de Recurso | 347/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 388/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 347/2017
SENTENCIA Nº 388/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciocho
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 347/2017, interpuesto por MOBBIZ COMUNICACIÓ, S.L., siendo partes apeladas INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. y CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 513/2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 11 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, se dictó Auto de fecha 14 de febrero de 2017, de inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación activa.
Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a las partes demandadas, que presentaron escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Como se ha expresado en los antecedentes, el recurso de apelación tiene por objeto el Auto de fecha 14 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona, que inadmite el recurso interpuesto por la actora por falta de legitimación activa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 69.b ) y 51.1.b) de la LJCA .
La parte actora formula recurso de apelación contra la citada resolución alegando falta de motivación del auto recurrido, y que la recurrente ostenta legitimación activa para interponer el recurso, a lo que se oponen las partes demandadas.
En relación al primero de los motivos de impugnación, en el auto recurrido se expresa que la falta de legitimación activa se aprecia al no ostentar la demandante la condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación del contrato, siendo que lo que se impugna es la resolución que adjudica el contrato a la licitadora codemandada. Asimismo, se razona que la demandante tenía un acuerdo con la licitadora UTE UPCNET-SBS SEIDOR para conseguir la subcontratación de una parte del contrato, pero ello no le confiere interés legítimo al no haberse impugnado la adjudicación por parte de la licitadora.
Por tanto, el auto recurrido está motivado, por lo que debemos ahora examinar lo relativo a la causa de inadmisibilidad apreciada, para cuya correcta resolución debe hacerse referencia a la reiterada jurisprudencia que interpreta la legitimación del apartado a) del artículo 19.1 LJCA, en el ámbito de los contratos administrativos, expresando que el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación ( SSTS 4 de junio de 2001 y 20 de julio de 2005, entre otras), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en la licitación sino que es preciso que se ejercite tal condición.
Como indica la STS de 6 de noviembre de 2012, la jurisprudencia exige, con carácter general, para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate, no pudiendo según reiterada doctrina del Tribunal Supremo -entre otras en STS de 31 de marzo de 1999 -confundirse el interés legítimo con el mero interés por legalidad que, sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida la acción pública, circunstancia que en la contratación administrativa no concurre. En esta sentencia, se distingue entre la legitimación para impugnar los actos de adjudicación de contratos adoptados por los poderes...
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