STSJ Andalucía 981/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:10072
Número de Recurso2085/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución981/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 981/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 2085/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

_____________________________________________

En Málaga, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2085/16, interpuesto en nombre de FASFUNDA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal, contra la sentencia 536/16, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 965/14; habiendo comparecido como apelado el PATRONATO DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente FASFUNDA, S.A. bajo la representación del Procurador de los Tribunales Dª. María Castrillo Avisbal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga de fecha 11 de junio de 2014 que desestima el recurso de

reposición planteado frente a las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de fecha 20 de diciembre de 2012, por importe conjunto de 792.709,47 euros.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 965/14, sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 por la que desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la Administración demandada, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FASFUNDA, S.A. contra la resolución del PATRONATO DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA de fecha 11 de junio de 2014 que desestima el recurso de reposición planteado frente a las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de fecha 20 de diciembre de 2012.

Razona la sentencia apelada que no existe el vicio de nulidad radical que se imputa al procedimiento de gestión tributaria que este tiene su origen en una declaración presentada por el propio obligado tributario en relación con una manifestación de rechazo de unas liquidaciones de IBI giradas indebidamente en relación con f‌incas transmitidas en la anualidad precedente, que consta que no son las mismas que fueron objeto de gravamen con ocasión de la liquidación del IIVTNU que se operó por motivo de la operación traslativa descrita por la propia recurrente al tratarse de f‌incas incorporadas ex novo al catastro en 2012, motivo que justif‌ica la aplicación del valor catastral al devengo anterior en el año 2011.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente y plantea el presente recurso de apelación impugnando los fundamentos de la sentencia y solicita de esta Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia anulando las liquidaciones impugnadas en origen y acordando la devolución de los ingresos tributarios indebidos, para ello insiste en los argumentos vertidos en la instancia, y postula como motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones fruto de un procedimiento de inspección tributaria seguido de espaldas al obligado con infracción de elementales trámites que equipara al supuesto de ausencia absoluta de procedimiento, no se presentó declaración tributaria sino una solicitud de de anulación de cartas de pago del IBI de f‌incas ya transmitidas en 2011. No se ha considerado el valor del acta de conformidad en relación con el procedimiento que se siguió para liquidar el IIVTNU relacionada con la misma operación traslativa, por lo que la Administración ha cambiado el sentido y resultado del acta de conformidad de manera sobrevenida y sin intervención del interesado. E interesa que se tenga en cuenta la pretensión subsidiaria de anulación de recargos e intereses, que en modo alguna supone la admisión de implícita de los hechos que deduce la sentencia de instancia.

La parte apelada solicita de partida que se inadmita el recurso de apelación por razón de la cuantía de las liquidaciones impugnadas que no alcanzan el límite legal previsto en el art. 81.1.a) de LJCA, en cuanto al resto de liquidaciones que sí superan individualmente el umbral para acceder al recurso de apelación, interesa que se desestime el recurso de apelación planteado y se conf‌irme la sentencia de instancia pues considera que el recurso se plantea en términos reiterativos respecto de lo postulado en primera instancia sin contener crítica autónoma de la sentencia. En cuanto al fondo, en síntesis, mantiene que las liquidaciones controvertidas no son fruto de un procedimiento de inspección tributaria sino de gestión iniciado por declaración, la confusión que se trata de generar se disuelve si se atiende que las f‌incas catastrales a las que se ref‌ieren las liquidaciones combatidas son distintas de las que fueron objeto del procedimiento que concluyó con el acta de conformidad a la que se remite la apelante, pues aquellas se incorporan al catastro con ocasión de un procedimiento de valoración colectiva -revisión- concluido el 25 de agosto de 2011, y con efectos desde el 1 de enero de 2012.

SEGUNDO

Como cuestión previa al examen de los motivos de fondo alegados por las partes debe abordarse la problemática que se nos revela acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la limitada cuantía del recurso contencioso administrativo que la apelante tasa en 792.709,47 euros, haciéndola coincidir con la suma de las diferentes liquidaciones tributarias que se impugnan.

En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya f‌ijado en la primera instancia. En concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala incluso ante una eventual falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de of‌icio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por medio de decreto de fecha 29 de mayo de 2015 f‌ijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante el mismo se seguía en 792.709,47 euros, comprensivos del importe total del conjunto de liquidaciones impugnadas, y al sumatorio de las pretensiones acumuladas tal y como impone el art. 41.3 de LJCA pero en los casos en los que la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables, es a la cuantía de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de f‌ijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unif‌icación de doctrina son conceptos distintos.

En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se f‌ija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la...

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