STSJ Navarra 173/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:387
Número de Recurso101/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000173/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PÉREZ

    DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

    En Pamplona/Iruña, a 26 de abril del 2018.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 101/2018 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero del 2018, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 150/2017, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra sentencia nº 6/2018 de 11 de enero de 2018 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 26 de abril de 2017 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años. Siendo partes: como apelante, Jacinto, representado por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y dirigido por el Letrado a D. MIGUEL BARBERIA BIURRUN; y, como apelado, DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2018 se dictó la Sentencia nº 000173/2018 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de D. Jacinto

, contra la resolución de 26 de abril de 2017 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante tres años. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018 .

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 que desestima recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra que acuerda la expulsión con prohibición de entrada por tres años. El juez valora sobre la pretendida desproporción de la sanción de expulsión y, aunque sostiene la tesis de que es conforme a las exigencias de la Directiva comunitaria 2008/115 la imposición de multa con salida obligatoria, en este caso, se da un plus de negatividad que justif‌ica la sanción de expulsión.

Los motivos de la apelación son los siguientes: indebida valoración por el juez de la cuestión de arraigo pues el recurrente lleva 6 años aquí, y tiene tres hermanos residentes legales con recursos económicos suf‌icientes para hacerse cargo de su subsistencia, tal y como acredita con la documental aportada, que el juez no ha valorado.

Se opone la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

De los antecedentes relevantes para el caso.- A la vista de todo lo actuado se constata que el demandante se encuentra indocumentado, no aporta pasaporte, no obstante lleva más de 6 años en territorio español, sin haber realizado ningún intento de regularización, y se halla empadronado en el mismo domicilio que sus hermanos residentes legales. Los citados hermanos han hecho ante Notario "manifestaciones" en orden a su compromiso de ocuparse del recurrente.

El juez ha valorado con acierto la inexistencia de arraigo suf‌iciente en orden a la proporcionalidad de la sanción de expulsión. La documental aportada comprensiva del acta de manifestaciones ante Notario ha sido valorada por el juez, solo que, no con el alcance que pretende la parte demandante, sin que el compromiso adquirido ante Notario implique nada más que lo que es, un compromiso ante Notario.

Pero, en todo caso, tal y como esta Sala ha declarado en casos similares, se ha de traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de abril de 2014, que se recoge en Sentencia de la Sala dictada en el rollo 9/2018, según la cual;

" SEGUNDO .- De la apreciación jurídica del juzgador. -A la vista de lo actuado, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

No hay error en la valoración de la prueba, cuando ni siquiera se discute los hechos, a saber, hallarse el actor indocumentado y no tener arraigo. En todo caso, se constata que el extranjero demandante, de nacionalidad mauritana, estaba, y está indocumentado, y no dispone de arraigo a los efectos de la eventual ponderación del mismo.

Con carácter previo señalaremos unos apuntes sobre la relevancia del arraigo en orden a la imposición de la sanción de expulsión. De acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada que recoge el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 ... "cuando la Administración opta por la expulsión ha de especif‌icar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justif‌icar por qué acude a la sanción de expulsión cuando, en principio, la permanencia ilegal se sanciona con multa; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justif‌ican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionador" . En ulteriores sentencias el Tribunal Supremo ha matizado la precitada doctrina, declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suf‌iciente para justif‌icar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, los siguientes: "Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identif‌icación y f‌iliación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006, 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción (sentencia de 19 de diciembre de 2006); carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado (sentencia

de 28 de febrero de 2007); haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

Por lo demás cumple recordar que la doctrina jurisprudencial también viene examinando la existencia y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, como elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España (véanse, en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.998, 4 de diciembre de 1.999 y 20 de enero de 2.001, entre innumerables otras), y que a la hora de perf‌ilar qué debe entenderse por arraigo nuestro Alto Tribunal ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español,...

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