STSJ Andalucía 638/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7471
Número de Recurso2477/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución638/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 638/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2477/2017, interpuesto por Dª . Belen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 4 de septiembre de 2017, en Autos núm. 89/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Belen en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Dª . Belen, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 21 de diciembre de 2009, con categoría profesional de encargada (Grupo III), por interinidad de vacante, y destino en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén.

    La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Of‌icial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

  2. La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 21 de diciembre de 2009 (folio 58) para cubrir la plaza de encargado, laboral temporal por vacante de la RPT al amparo del RD 2720/98 (art. 4), "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratada".

    La plaza que cubre la actora, nº NUM001 ha sido sacada a concurso mediante ORDEN de 14 de noviembre de 2008, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral f‌ijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del grupo III, (BOJA de 2 de diciembre de 2008), sin que llegara a cubrirse.

  3. El 3 de febrero de 2017 interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2017.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Belen, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1. Se formuló demanda solicitando que se declare la existencia de relación laboral indef‌inida, no f‌ija, con la Consejería demandada, con motivo de haber trascurrido más de tres años, desde la celebración de su contrato de trabajo de interinidad por vacante, de fecha de 21 de diciembre de 2009, cubriendo la plaza nº NUM001, habiendo recaído sentencia desestimatoria, contra la que se alza en suplicación la trabajadora, habiendo sido el recurso impugnado por la Junta de Andalucía.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal dos bis, proponiendo la siguiente redacción:

"La cláusula Adicional Sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal".

Basa su pretensión en el folio documento obrante al folio 20 (entre otros, pues se repite en el folio 58), en el que obra el contrato de trabajo, alegando que es relevante al establecerse la cobertura de la plaza, por cualquier procedimiento de los establecidos en la Ley 6/85. Sin embargo resulta inútil su adición, pues el Magistrado de instancia ya se remite al contenido del folio 58, recogiéndose en el hecho probado segundo expresamente el contenido de la indicada cláusula, por lo que resulta innecesario volver a repetirla.

Segundo

1. En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega en un primer epígrafe la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo

4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP.

Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, f‌ija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza en el improrrogable plazo de tres años.

Y en un segundo epígrafe de censura jurídica, se invoca la infracción de nuevo del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y artículo 15.3 ET y SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y 28.03.2017, alegándose en síntesis similares argumentos a los ya expuestos, al haber sobrepasado los tres años que f‌ija el EBEP.

Tercero

1. La censura jurídica esgrimida en los dos submotivos que preceden, debe ser resuelta mediante el presente fundamento, pues está probado que la plaza que viene ocupando la actora desde f‌inales del año 2009 no se cubrió, no habiendo vuelto a ser convocada más, con lo que se esgrime en esencia el mismo razonamiento para sustentar la pretensión de relación laboral indef‌inida.

  1. Esta Sala de Granada, como bien expone el Magistrado de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo entre otras de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indef‌inida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indef‌inido ( SSTS de 24-06-1996 y 11-04-2006).

  2. Sin embargo, dicha posición de esta Sala ha cambiado de conformidad con la doctrina unif‌icadora f‌ijada por el Tribunal Supremo.

    Así en sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-02-2018 (Rec 1772/2018), se estimaba la declaración de relación laboral indef‌inida desestimando el recurso de la Junta de Andalucía, razonándose en el fundamento tercero, punto segundo:

    "2. Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC).

    De lo que se deriva que mediante aquel contrato temporal, la demandada, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, estableciendo la más...

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