STSJ Andalucía 608/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:7473
Número de Recurso2479/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución608/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 608/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2479/2017, interpuesto por Paloma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE JAEN, en fecha 13/09/17, en Autos núm. 109/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Paloma en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/09/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- Dª Paloma, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 17 de septiembre de 2007, con categoría profesional de conserje, por interinidad de vacante, en la Institución Cultural del Museo de Linares.

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía ( Boletín Of‌icial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

  1. La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 17 de septiembre de 2007 (folio 20) para cubrir la plaza de conserje, laboral temporal por vacante de la RPT al amparo del RD 2720/98 (art. 4), "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratada".

    La plaza que cubre la actora, nº NUM001 no consta que se haya cubierto reglamentariamente.

  2. El 20 de febrero de 2017 interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2017."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Paloma, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indef‌inida del actor, el que venía prestando sus servicios desde el 17-09-2007 con la categoría profesional de conserje, ocupando un puesto de trabajo de interinidad por vacante con el nº NUM001, en la institución cultural del Museo de Linares (Jaén), dependiente de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, basándose en la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería.

  2. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y condenando en costas a la administración demandada.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tres bis, proponiendo la siguiente redacción:

"La cláusula adicional sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal".

Basa su pretensión en el folio 20, en el que obra el contrato de trabajo, alegando que es relevante al establecerse la cobertura de la plaza, por cualquier procedimiento de los establecidos en la Ley 6/85.

  1. En el hecho probado segundo expresamente se recoge el contenido de la indicada cláusula, por lo que resulta innecesario volver a repetirla, lo que causa la desestimación del presente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP.

Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, f‌ija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años.

Y se continua por el recurrente, haciendo referencias a otro procedimiento, ya que se menciona que la actora presta servicios desde el 19-09-2011, y que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se f‌ija que sigue prestándolos en la actualidad.

CUARTO

En el segundo submotivo de censura jurídica, se invoca la infracción de nuevo del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y artículo 15.3 ET y SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y

15-07-2014 (rcud 1833/2013), y 28.03.2017, alegándose en síntesis similares argumentos a los ya expuestos, al haber sobrepasado los tres años que f‌ija el EBEP.

QUINTO

1. La censura jurídica esgrimida en los dos submotivos que preceden, debe ser resuelta mediante el presente fundamento, dado que se esgrimen en esencia el mismo razonamiento para sustentar la pretensión de relación laboral indef‌inida.

  1. Esta Sala de Granada, como bien expone el Magistrado de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo entre otras de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indef‌inida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indef‌inido ( SSTS de 24-06-1996 y 11-04-2006).

  2. Sin embargo, dicha posición de esta Sala ha cambiado de conformidad con la doctrina unif‌icadora f‌ijada por el Tribunal Supremo.

    Así en sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-02-2018 (Rec 1772/2017), se estimaba la declaración de relación laboral indef‌inida desestimando el recurso de la Junta de Andalucía, razonándose en el fundamento tercero, punto segundo:

    " 2. Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo...

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