STSJ Andalucía 364/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2018:7032
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN Núm. 652/2017

SENTENCIA NÚM. 364 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Antonio Videras Noguera

D. ª María del Mar Jiménez Morera

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 652/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 253/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Almería.

En calidad de APELANTE consta el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por letrado/a de la administración sanitaria.

En calidad de parte APELADA consta Dª Bárbara, asistida del letrado D. Francisco Rodríguez Ferrer.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 79 de fecha 17 de marzo de 2017 - dictada en Procedimiento Abreviado número 253/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Dos de Almería, estimatoria de la resolución recurrida, declarando: "Reconocer el derecho de la recurrente a ser retribuida por el importe legalmente establecido la totalidad de los turnos de trabajo de continuidad asistencia para los que fue designada por el responsable de la Unidad donde presta sus servicios desde la entrada en vigor del R.D. ley 1/2012 y que no han sido abonados hasta el 30 de diciembre de 2015. Reconocer el derecho de la actora a que el incremento de la jornada se aplique en sus turnos de trabajo

ordinario en la forma en que se pacto con los representantes de los trabajadores o en su defecto mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sin alteración de funciones y sin que parte de sus turnos de continuidad asistencial, pase a considerarse jornada ordinaria con la consiguiente minoración de retribuciones complementarias".Sin cosas procesales.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la administración demandada pretende la revocación de la sentencia de instancia por infracción legal; y la desestimación del recurso contencioso administrativo en su integridad.

La demandante se opuso al recurso de apelación solicitando la declaración de inadmisibilidad del mismo, por razón de la cuantía, a lo que se opuso la administración sanitaria.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la f‌ijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento - incluso de of‌icio, por el órgano jurisdiccional - ya que se trata de una materia de orden público procesal que no puede dejarse al arbitrio de las partes. En este sentido, el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda 30.000 euros, tras la Disposición Transitoria de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

La STS, de 26 de enero del 2010 ya declaraba que es irrelevante, a efectos de la inadmisión del recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notif‌icar la resolución judicial recurrida; pues está apoderado el Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectif‌icar fundadamente la cuantía inicialmente f‌ijada, de of‌icio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero, se af‌irmaba lo siguiente:«La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos af‌irmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los...

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