STSJ Castilla y León 185/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2018:3041
Número de Recurso985/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00185/2018

-SECCIÓN PRIMERA- Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0005721

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2016 MPC

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO D. JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO

PROCURADOR Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTE NCIA Nº 185

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden SAN/822/2016 de 26 de septiembre, del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se crean Unidades de Gestión Clínica y se determina la composición de los Comités Clínicos de las Unidades de Gestión Clínica del Servicio Público de Salud de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, representada por la procuradora Sra. Gómez Urbán y bajo dirección del letrado Sr. Hernández Moreno.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León Sra. Vélez Berzosa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Orden recurrida por los motivos consignados en el cuerpo del escrito de demanda y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

SEGUN DO.- En el escrito de contestación la representación procesal de la demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por ser de justicia.

Otros í interesa la formulación de conclusiones escritas.

TERCE RO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Confe rido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de diciembre de 2017, continuándose el 30 de enero de 2018.

CUART O.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos complejos a resolver.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- La Federación de Sanidad y Sectores sociosanitarios de Comisiones Obreras impugna la Orden SAN/822/2016 de 26 de septiembre, del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se crean Unidades de Gestión Clínica y se determina la composición de los Comités Clínicos de las Unidades de Gestión Clínica del Servicio Público de Salud de Castilla y León. Pretende que se declare nula de pleno derecho o se anule por los motivos de impugnación que consigna en su escrito de demanda a cuyo examen se procederá a continuación.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, se opone sosteniendo la conformidad a derecho de la Orden recurrida.

SEGUN DO.- El primer motivo de impugnación que aduce el sindicato recurrente es que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 de la CE) en su vertiente del derecho a la negociación colectiva ( art.

37.1 de la CE) al no haber existido verdadera negociación en la mesa sectorial del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 37.1.m) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y 102.1 y 3, en relación con el 104.1, letras h) y j) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Sosti ene que aunque en el folio 604 del expediente administrativo se emite certif‌icado af‌irmando que el Proyecto de la Orden impugnada se ha informado y debatido en la sesión de 9 de agosto de 2016, lo cierto es que no se proporcionó la documentación necesaria para llevar a cabo dicha negociación en la medida en que no se facilitó a los miembros de la mesa el contenido de los proyectos de Gestión Clínica ni su evaluación, lo que se puso de manif‌iesto en la referida sesión, dif‌iriéndose la entrega de la documentación al momento en que la Orden ya estuviera publicada cuando ya no era posible la negociación.

Se opone la Administración demandada alegando que la Orden impugnada es una norma de carácter organizativo a través de la cual la Administración, en ejercicio de su potestad de autoorganización, crea nuevos órganos, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 57/2014, de 4 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Unidades de Gestión Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León.

Sosti ene que a través de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Orden impugnada se crean 15 Unidades de Gestión Clínica (UGC) concretas y se determina la composición de los Comités Clínicos y la forma de designación de sus miembros, sin regular ninguna condición de trabajo. Solo se consideró que debían ser objeto de negociación las dos disposiciones adicionales de la Orden al referirse al plazo para la adaptación de las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo a los nuevos órganos creados y establecer el plazo para la incorporación voluntaria de los profesionales a dichos órganos. Y sobre estas cuestiones sí hubo debate, como consta en el Acta de la sesión de 9 de agosto de 2016, pues en el punto 2º del orden del día se incluyó la modif‌icación de la plantilla y de las relaciones de puestos de trabajo y, entre estas, se incluyó la modif‌icación de las plantillas y de las relaciones de puestos de trabajo de las UGC. Por ello, rechaza que la no incorporación a la mesa de negociación de los proyectos supusiese un "hurto" a los representantes de la mesa de la documentación que precisaban para la negociación ya que sobre los elementos organizativos que no inciden sobre las condiciones de trabajo no cabe la negociación colectiva. A su entender, el debate conjunto del borrador de Orden de creación de las UGC, en lo que a condiciones de trabajo se ref‌iere, y las modif‌icaciones de las plantillas y RPT que las 15 UGC requiere, es la mejor fórmula para que la mesa de negociación debatiera todos aquellos aspectos de la UGC que son objeto de negociación. Cita la sentencia de la Sala 870/2014, de 30 de abril, porque, aunque fue desfavorable a la Administración, viene a avalar lo que se ha hecho en el presente caso al haber sido objeto de negociación los aspectos que afectan a la adecuación de la plantilla y las relaciones de puestos de trabajo.

TERCE RO.- Dispone el art. 37.1.m) del TREBEP, que reproduce el mismo precepto de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que son objeto de negociación colectiva:

"m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográf‌ica, así como los criterios generales sobre la planif‌icación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".

Y el art. 37.2.a) del mismo texto legal señala:

  1. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

    1. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

      Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se ref‌iere este Estatuto.

      En los apartados h) y j) del art. 104) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se concretan como materias objeto de negociación:

    2. Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración.

    3. Cualesquiera otras que sean establecidas por la legislación vigente.

      En el art. 91.4 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, a su vez, se establece que:

  2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las decisiones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o del Servicio de Salud que afecten a sus potestades de organización o a las de la propia Administración de la Comunidad de Castilla y León, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

    Cuando las decisiones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o del Servicio de Salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del...

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