STSJ Andalucía 311/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8537
Número de Recurso1342/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA Nº 311/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 1342/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

______________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 16 de febrero de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1342/2015 del recurso de apelación interpuesto por

la mercantil "AZATA PATRIMONIO, SL" representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas y asistido por el Letrado Sr. Romero Gómez, contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario número 921/2011; y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.

Siendo Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación la Sentencia, de fecha 7 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contenciosoadministrativo, seguido contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada por la sociedad actora ante el Ayuntamiento de Marbella presentada el 11/11/2010 y por la que se reclamó la nulidad del convenio urbanístico y subsidiariamente resolución del mismo con devolución de la cantidad de 212.758,28€.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Primero. - Estimar parcialmente el presente recurso interpuesto en nombre de AZATA

PATRIMONIO, S.L., y declarar la nulidad de suscrito entre el Ayuntamiento de Marbella y la entidad AZATA de fecha 30 de enero de 2002,debiendo dicha Administración proceder la devolución a la recurrente la cantidad entregada al Ayuntamiento de 212.758,28 €,más sus intereses legales desde su ingreso en el Ayuntamiento hasta que se haga efectivo el pago. Segundo.-Sin imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra dicha resolución, por el Ayuntamiento demandado, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1342/2015.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del presente recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia; en cuanto estimar parcialmente el recurso interpuesto en nombre de AZATA PATRIMONIO, S.L., y declara la nulidad de convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Marbella y la entidad AZATA de fecha 30 de enero de 2002,debiendo dicha Administración proceder la devolución a la recurrente la cantidad entregada al Ayuntamiento de 212.758,28 €, es ajustada o no a derecho, entendiendo la apelante que no lo es y ello por los motivos que se dirán a lo largo de la presente resolución, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revocase la dictada en la instancia y dictase otra desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto. A todo ello se opuso la parte apelada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, interesó la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Esta Sala y sección dicto sentencia entre los mismos litigantes el 24/04/2017 en la que se desestimo la apelación al entender prescrita la acción. Es necesario entrar a conocer del motivo relativo a la prescripción del plazo establecido para poder exigir la devolución de las cantidades entregadas como consecuencia de lo pactado en el Convenio, y que el Ayuntamiento entiende que es de cuatro años esta Sala ha tenido pronunciamientos contradictorios, señalando en unas el plazo de 4 años de la Ley General presupuestaria y en otras el de 15 años del Código Civil. Por a cuerdo del Pleno de la Sala de fecha 20 de diciembre de 2017 planteado para unificar la referida contradicción, se acordó que las acciones de reclamación por motivo del incumplimiento de convenios urbanísticos se entenderán sujetas al plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen plazo específico previsto en el art. 1964 del Código Civil, en la versión de vigencia que en cada caso proceda en función del momento del nacimiento de la acción, y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2011 dictada en el recurso n° 3722/2009, "los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar esta Sala. Estamos, pues, ante un instrumento de acción concertada, y ni la Administración tiene la obligación de acudir a esta forma convencional para afrontar una modificación del planeamiento, ni el particular queda constreñido a suscribir un convenio urbanístico. Los convenios articulan, por tanto, una forma de colaboración completamente opcional, a pesar de que su contenido esté predeterminado por la propia legislación urbanística." Siendo pues, el convenio urbanístico un contrato, hay que distinguir entre la perfección del contrato, que se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir el mismo (aquí ex artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil), y la consumación del contrato, que solo tiene lugar cuando el contrato se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos. Se entiende que el contrato ha agotado todos sus efectos cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Se trata pues, de un verdadero contrato tal y como ya hemos dicho, en él que prima la declaración de voluntad de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil.

Nos hallamos pues, en presencia de una acción derivada de los citados contratos, por lo que se trata de una acción personal, sujeta al plazo prescriptivo de 15 años de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.964 del Código Civil. P or lo tanto como se reconoce por el propio Ayuntamiento la reclamación se interpone a los seis años de firmado el convenio y no esta prescrita.

TERCERO

Entrando a conocer acerca del primero de los motivos invocados por dicha parte para el logro de la revocación de la sentencia, motivo que no es otro que entender cumplido lo dispuesto en el artículo 45-2-D de la ley 29/98, la Sentencia

Señala "En el escrito de proposición de prueba la parte recurrente a los documentos adjuntos al escrito de interposición, entre ellos: "c) Acuerdo escrito de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la entidad de AZATA PATRIMONIO, S.L, acordando la impugnación del acto objeto de este recurso, conforme

al art. 45.2.d) UCA (según interpretación de la STS de 5 de noviembre de 2008) (Doc. 3)".También con dicho escrito es aportada nota simple del Registro Mercantil de los Estatutos Sociales"

Y dado que el Juzgado acuerda tener por subsanados los defectos iniciales advertidos en el escrito inicial del recurso, al haber presentado esta parte el escrito antes aludido, es por lo que procede desestimar dicha alegación .

En cuanto al segundo de los alegados que no es sino entender falta de legitimación activa a la recurrente AZATA PATRIMONIO, S.L, reconoce que adquirió la finca registral en la que debían de ubicarse los aprovechamientos urbanísticos acordados en el Convenio, la propiedad de una finca no lleva anejo el derecho urbanístico a los aprovechamientos de la Administración que hayan sido enajenados a un tercero, es clara la inoportunidad de la alegación, y en orden a que la propiedad de la finca no lleva anejo el derecho al aprovechamiento, porque constituyendo el aprovechamiento una cifra merced a la cual se determina el contenido y valor del derecho de propiedad, es claro que forma parte de éste, por lo que la transmisión de ella conlleva la del aprovechamiento. Y resulta acreditado el reconocimiento por el Ayuntamiento de AZATA PATRIMONIO, S.L., entidad recurrente, como sucesora AZATA, S.A., firmante del Convenio, en todos los tramites, notificaciones y pagos...

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