STSJ Andalucía 233/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:8493
Número de Recurso235/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

9 SENTENCIA Nº 233/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 235/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª . MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 235/16, interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2015, en el que f‌igura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutierréz, en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2016 contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 26 de abril de 2016 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notif‌icación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la comprobación de valores de la que trae causa.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 23 de diciembre de 2016 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 23 de enero de 2017 se f‌ijo la cuantía del recurso en 32.013,42 euros.

Se recibió el pleito a prueba por tenerlo así solicitado las partes con el resultado que se puede consultar en las actuaciones y por medio de diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2017 se acordó tener por cerrado el período probatorio dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente ratif‌icándose en sus respectivas posiciones, tras lo cual se declararon las actuaciones conclusas, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 31 de enero de 2018 .

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. 29/4421/2014 y 29/4422/2014 interpuesta contra la liquidación complementaria num. 0102291922102, por importe de 29776,17 euros y contra la liquidación complementaria num. 0102291921893 practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de actos jurídicos documentados correspondiente a una escritura pública en la que se consigna una operación de ampliación de obra nueva y una operación de división horizontal.

Razona la actora que la Administración ha girado una liquidación provisional amparada en un procedimiento de comprobación de valores consistente en la valoración por técnico de la Administración que considera aquejada de falta de motivación, pues considera que tal valoración por aplicación de los valores medios de los módulos de costes de la construcción del Colegio Of‌icial de Arquitectos de Málaga no cumple las exigencias de individualización del bien necesarias para la correcta valoración del mismo conforme a un canon de motivación exigido por la jurisprudencia, habiéndose omitido la necesaria inspección presencial del inmueble. De todo ello extrae la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho por falta absoluta de procedimiento. Además alega que se aplican coef‌icientes cuya justif‌icación y concreción para el caso no se explica, y en relación con la división horizontal por lo que afecta a la edif‌icación preexistente no se ha tenido en cuenta el valor a la fecha de la construcción. Mantiene una propuesta alternativa de valoración de bien en base a sus propia tasación pericial.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que la comprobación de valores efectuada por aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 57.1.e) de LGT es ajustada a derecho, esta suf‌icientemente motivada, sin perjuicio de la discrepancia en cuanto al resultado manifestada por la recurrente.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía solicita la desestimación del recurso planteado pues considera suf‌icientemente motivada la comprobación de valores por aplicación del método legal previsto en el art. 57.1.e) de LGT, esto es, considera que el método empleado para la tasación es adecuado para la f‌ijación de un valor del

bien lo más aproximado posible al valor real del mismo, constando en las operaciones del perito una suf‌iciente individualización del bien inmueble objeto de comprobación incompatible con la falta de motivación de la pericia.

SEGUNDO

Por lo que hace a la alegada concurrencia de un vicio de nulidad radical debe descartarse de entrada esta alegación ya hemos expuesto en numerosas ocasiones que esta sanción se reserva a las infracciones más graves de legalidad del acto relacionadas de forma tasada en el art. 217.1 de LGT.

Por lo que hace a la causa de nulidad descrita en el art. 217.1.e) de LGT recordábamos en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2017 (rec. 485/16) que "la omisión del procedimiento a la que se ref‌iere el precepto citado debe ser absoluta, al punto de que el procedimientos simplemente no haya existido, o este carezca de trámites tan esenciales que desnaturalicen el procedimiento administrativo haciéndolo irreconocible, línea en la que hemos insistido de conformidad con la jurisprudencia en numerosas ocasiones, y que se observa no permite la apreciación de esta causa de nulidad plena en el marco del presente procedimiento en el que ha existido trámite de información pública, cuestión distinta es de si en este trámite se han agotado todas las exigencias legales, lo que a lo sumo nos puede llevar a la apreciación de un vicio de anulabilidad del art. 63.1 de LRJAP y PAC.

Como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2012 (rec. 6076/09 ) "la causa de nulidad del artículo 62.1.e) está reservada...

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