STSJ Cataluña 101/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2018:7591
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 354/2014

SENTENCIA Nº 101/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 354/2014, interpuesto por la entidad ASSOCIACIÓ CATALANA D'OPERADORS DE MÀQUINES RECREATIVES (ACOMAR), representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y dirigida por el Letrado D. Ramón Espino de Balanzó, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Economia i Coneixement), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo parte codemandada la entidad CIRSA INTERACTIVE CORPORATION S.L., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigida por el Letrado D. Javier Barceló Obregón.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 97/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería Binjocs y de modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los

trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso el Decreto 97/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la lotería Binjocs y de modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación.

SEGUNDO

Como cuestión previa, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que opone la Administración demandada, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta que la interposición del presente recurso fue acordada por la Junta Directiva de la entidad actora, cuando, según la demandada, le correspondía a la Asamblea General la adopción de dicho acuerdo, según el artículo 20.a) de los estatutos asociativos.

Aun siendo cierto que el citado precepto establece que corresponde a la Asamblea General la adopción de acuerdos relativos a la representación, gestión y defensa de los intereses de la asociación y de sus afiliados, no cabe olvidar que el artículo 24.b) atribuye a la Junta Directiva la dirección de las actividades de la asociación tendentes a la consecución del fin social y, en fin, el artículo 26.a) señala que es función del Presidente " representar plenamente y en forma legal a la asociación en juicio y fuera de él, es decir, ostentar la firma de la asociación con facultades para contratar y obligarse por la asociación ".

Ello supone que, sin perjuicio de la superiores facultades de la Asamblea General para adoptar acuerdos relativos a la representación, gestión y defensa de los intereses asociativos y de sus afiliados, la representación en juicio le corresponde al Presidente de la entidad, de modo que el acuerdo adoptado por la Junta Directiva, cuya presidencia le corresponde a aquél (artículo 26.b), es suficiente para acreditar la existencia de una voluntad real de la asociación en orden a interponer el presente recurso. Debe desestimarse, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la demandada.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, procede reproducir los mismos fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección nº 926/2017, de 15 de diciembre, que examinó el recurso interpuesto por otra entidad contra la misma disposición reglamentaria que se impugna en este proceso, y ello en aplicación del principio de unidad de doctrina, puesto que los motivos invocados en aquel recurso se corresponden con los que se plantean aquí. Como se dijo en dicha sentencia:

" La impugnación de la parte actora se sustenta, básicamente, en: a) no está justificada la reserva de la explotación del juego al operador público con exclusión de los operadores privados; b) la modificación del Decret 240/2004 no se realizó con arreglo a la Llei 26/2010; c) el art. 3 del Decret no encaja en las atribuciones de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalitat (en adelante, EAJA); d) falta de motivación y justificación de determinados aspectos de la norma impugnada; e) inadecuada clasificación del juego Binjocs como lotería y aproximación a las máquinas de juego electrónico (slots).

La Administración demandada y la entidad codemandada Cirsa se oponen al recurso.

SEGUNDO

La reserva de la gestión directa del juego de la lotería a la Generalitat/entidad pública EAJA: antecedentes y marco normativo.

Los dos primeros motivos de impugnación de la parte actora se refieren a la falta de justificación de la gestión directa de la lotería Binjocs por la EAJA, con exclusión de los operadores privados, desdoblándose en un motivo material (falta de justificación de la reserva) y otro de índole formal en cuanto a la aprobación de la modificación del Decret 240/2004, de 30 de marzo, por la disposición final del Decret 97/2014 impugnado.

El análisis de estos motivos nos lleva a examinar el marco normativo de la reserva de la gestión directa del juego de la lotería a la entidad pública EAJA, el cual se amplía al nuevo juego denominado "Lotería Binjocs" regulado en el Decret 97/2014, mediante la adición de un nuevo apartado d) al art. 5 del Decret 240/2004.

La reserva exclusiva del juego de la lotería al sector público, en este caso en el ámbito autonómico, tiene su antecedente en el ámbito estatal donde, desde el siglo XVIII, la explotación de las loterías está reservada a la Hacienda con el único fin de producir ingresos no tributarios, regalía de la Corona primero y monopolio fiscal más tarde, y, como tal, recurso ordinario del presupuesto de ingresos y monopolio del Estado es competencia de

éste en virtud del título de hacienda general ( art. 149.1.14 CE ). La doctrina constitucional así lo ha expresado reiteradamente en relación, no sólo al monopolio tradicional que responde a la específica denominación de Lotería nacional, sino también a otras modalidades de la Lotería estatal, entre las que se han incluido sucesivamente las denominadas lotería primitiva, bonoloto o el gordo de la primitiva ( SSTC 164/1994, de 26 de mayo ; 216/1994, de 14 de julio ; 49/1995, de 16 de febrero, y 171/1998, de 23 de julio ).

El régimen jurídico básico de la lotería estatal, tal y como está concebido en la actualidad, fue establecido por el Decreto de 23 de marzo de 1956, que aprobó la Instrucción General de Loterías, modificada por Decreto de 24 de junio de 1965, en el que ya se definía la lotería como un recurso ordinario de los Presupuestos Generales de Ingresos del Estado. En la actualidad, la Ley estatal 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en su disposición adicional primera , recoge la reserva de la actividad del juego de Loterías, estableciendo en su apartado uno que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) son los operadores designados para la comercialización de los juegos de loterías regulados en dicha Ley .

En el ámbito de Cataluña, el Estatuto de Autonomía de 1979, en su artículo 9.32, recogía la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de juego, apuestas y casinos en el ámbito territorial de Cataluña, que actualmente se contiene en el vigente art. 141 del EAC 2006, el cual, entre otras, otorga la competencia exclusiva en materia de creación y autorización de juegos y apuestas, así como su regulación.

El marco legal se contiene en la Ley del Parlament de Catalunya 15/1984, de 20 de marzo, del juego, la cual no recoge ninguna reserva a favor de la Generalitat en relación al juego de la lotería, si bien los arts. 3 y 4 atribuyen al Consejo Ejecutivo la competencia para aprobar el catálogo de juegos y apuestas autorizados, así como la de planificar los juegos y las apuestas.

En desarrollo de los citados preceptos legales se promulgó el Decret del Govern 324/1985, de 28 de noviembre, de planificación del juego, cuyo artículo 9 establecía: "La Lotería, en cualquiera de las variantes que se prevén en el Catálogo de Juegos, será organizada por la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros...

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