STSJ Andalucía 139/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:7858
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº 139/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 484/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de enero de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 484/2016, interpuesto por D. Jose Pablo, representado por Dª Nieves López Jiménez y defendido por D. José Francisco Muñoz Bernal, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, f‌igurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de enero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 191/2015 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo, representado y asistido por el Letrado D. José Francisco Muñoz Bernal, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado frente a la resolución dictada el 25 de junio de 2014 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. José Francisco Muñoz Bernal, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de enero de 2018.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 191/2015, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado frente a la resolución dictada el 25 de junio de 2014 por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la devolución del extranjero al país de procedencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala viene a sustentarse, resumidamente, en la consideración de que la devolución de un extranjero es una medida repatriativa del mismo y para cuya adopción no es preciso sustanciar expediente de expulsión ni conceder previo trámite de audiencia, concurriendo en el caso de autos uno de los supuestos en los que está legal y reglamentariamente autorizada la devolución, por lo que la medida se encuentra amparada en la normativa vigente.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Jose Pablo aduciendo, en síntesis: que lo más garantista en este caso hubiera sido la incoación de expediente de expulsión y no la devolución acordada, sin que ello se haya sustentado en la motivación suf‌iciente que exige nuestro ordenamiento jurídico, a cuyo efecto el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho que no ofrece la resolución impugnada, desconociéndose los motivos por los que fue acordada la devolución en lugar de una expulsión del territorio nacional; que no concurre supuesto que justif‌ique adoptar un acuerdo de devolución, al haberse presentado el interesado voluntariamente en las dependencias policiales, por lo que no fue interceptado en la frontera o en sus inmediaciones, como exige el artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 para que resulte procedente la devolución; y que siendo el recurrente benef‌iciario de la justicia gratuita y dadas las circunstancias del presente caso, no ha lugar a la imposición de costas a las que ha sido condenado.

A la anterior argumentación opone el Abogado del Estado en su escrito que el recurso formalizado de contrario no desvirtúa la fundamentación jurídica de la resolución apelada, la cual es ajustada a Derecho.

Tercero

Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable por razones temporales- incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal), exigencia que reproduce, en este concreto ámbito, el artículo 20 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con el cual " Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones ".

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y ef‌icacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio, es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justif‌icarlos suf‌icientemente y «explicarse con el f‌in de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrif‌icó y los intereses a los que se sacrif‌icó» el derecho cuestionado ".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva,

por adecuarse al cumplimiento de sus f‌ines, añadiendo que el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, siendo la motivación necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses ( SSTS 16 junio 1982, 4 noviembre y 5 diciembre 1997, 12 enero 1998 y 27 enero 2003, por citar algunas).

Debe asimismo puntualizarse que numerosas sentencias del Tribunal Supremo han destacado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calif‌icarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente (por todas SSTS 15 diciembre 2005 y 19 marzo 2008).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración apelada para acordar la devolución, por cuanto contiene una específ‌ica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justif‌ican dicha medida. Cuestión distinta es la legítima disconformidad de la parte con la devolución decretada, lo que no guarda ya relación alguna con el requisito de la motivación, sino que constituye la cuestión de fondo.

Cuarto

En lo que concierne a la cuestión de fondo baste para desechar los motivos de impugnación vertidos en el recurso de apelación -circunscrito, por lo demás, a la reproducción de los alegatos ya esgrimidos en la primera instancia- la consideración de que, frente a lo que argumenta D. Jose Pablo en su recurso de apelación, la devolución no merece en absoluto la consideración de acto de naturaleza sancionadora.

En efecto, como destaca la reciente STS 12 marzo 2013 (recurso 343/2011) la devolución, en cuanto f‌igura jurídica con contornos propios dif‌iere tanto de la expulsión de los extranjeros como del rechazo o denegación de entrada en nuestro país ( artículo 26 de la Ley 4/2000) y se enmarca en el más amplio concepto de "retorno" de los extranjeros en situación irregular que emplea la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los...

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