STS, 19 de Marzo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:925
Número de Recurso3232/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3232/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 1189/2001, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de denegación de permiso de residencia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de marzo de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 5 de junio de 2007, y se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3232/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 22 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1189/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ignacio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 10 de octubre de 2000, que denegó al recurrente el permiso de residencia y trabajo en España.

SEGUNDO

El interesado presentó con fecha 15 de junio de 2000 una solicitud de permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena al amparo del RD 239/2000, por el que se estableció el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La Administración denegó lo solicitado con base en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Denegar el permiso solicitado por no quedar debidamente acreditado en el procedimiento tramitado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.1, párrafos 1º y del RD 239/2000 ya citado, de "encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación", y "haber sido titular de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive"

Interpuesto contra esa denegación recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo desestimó en la sentencia de 22 de diciembre de 2003, ahora combatida en casación, con la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- Fundábanse las dichas resoluciones denegatorias en no haber quedado debidamente acreditado en el procedimiento tramitado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1.1 párrafos 1º y del Real Decreto 239/2000 ya citado, de "encontrarse en España antes del 1 de junio de 1.999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación" y "haber sido titular de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive".

Ante ello, es claro que correspondía a la parte recurrente traer al proceso cuantos datos y hechos acreditaran, o bien la errónea valoración por la Administración de los obrantes en el expediente administrativo, o bien la efectiva concurrencia de aquellos requisitos a los que el Real Decreto 239/2000 subordina el otorgamiento de aquellos permisos y la consiguiente regularización de ciudadanos extranjeros.

TERCERO

Ningún medio de prueba válido ha traído al proceso el actor que venga a acreditar la concurrencia en su persona de aquellos requisitos cuya ausencia determinó la denegación de los permisos por él solicitados, ya que lo único que acredita es el visado del pasaporte en la República Francesa en fecha 8.04.99, con validez hasta el 8.05.99, sin que conste más acreditación sobre su paso a España cuando, por donde ni ningún otro dato que pueda hacer pensar en la intención de integrarse en nuestra Comunidad por las vías que otorga el Derecho. También manifiesta que solicitó permiso de residencia pero que perdió los duplicados y que los originales deberían constar en el expediente; sin embargo, abierto a prueba el procedimiento, no ha interesado en ningún momento el recurrente probar este hecho. En consecuencia, en modo alguno puede entenderse que el Sr. Ignacio acredite la estancia en España antes del 1 de junio de 1999; ni tampoco se ha acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1.1.2 del RD de 18 de febrero de 2000, es decir, el haber sido titular del permiso de residencia y trabajo en algún momento de los tres años anteriores a la entrada en vigor de la LO 4/2000 o, al menos, haberlo solicitado en fecha anterior al 31.03.2000.

CUARTO

A las alegaciones de falta de motivación que aduce en su demanda, se constata en el examen del expediente y de la resolución o resoluciones concretas impugnadas que vienen motivadas desde el momento en que cumplen sobradamente las exigencias que se establecen en el art. 54 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ya que se reseñan debidamente tanto los hechos como los fundamentos de derecho en los que se basa la resolución, permitiendo al administrado conocer la decisión administrativa, con posibilidad de impugnarla, y facilita el control jurisdiccional de la Administración previsto en el art. 106.1 de la C.E., que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. No debe olvidarse que reiteradamente la jurisprudencia viene ratificando que "basta con que el acto administrativo contenga una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, para que se considere motivado, si con ello es capaz de poner en conocimiento del interesado el contenido de la voluntad del órgano resolutorio, siendo necesario, para que la falta de motivación produzca la anulabilidad del acto, que haya ocasionado indefensión a los interesados, cosa que en el presente caso no ha ocurrido puesto que el interesado ha podido acudir ante la jurisdicción con plenitud de conocimiento del acto que perjudica sus intereses en defensa de los mismos".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula un único motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando indefensión por infracción del art. 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución Española, art. 247 y 248.2 LOPJ y art. 54.1 de la Ley 30/1992.

Alega la parte actora que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio "por la absoluta falta de motivación de la resolución", ya que la Administración resolvió el expediente con un formulario estereotipado que no precisaba cuál de los requisitos previstos en el RD 239/2000 era el que no se cumplía, y a tenor de la lectura de la sentencia no es posible llegar a un claro entendimiento de las razones por las que la Sala de instancia resolvió del modo que lo hizo

CUARTO

Con carácter previo al examen de las alegaciones incorporadas a este único motivo de casación, hemos de realizar unas consideraciones acerca del subapartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que el mismo se ha acogido. Como acabamos de apuntar, el motivo se formula con amparo en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que es un motivo idóneo para la denuncia de los vicios "in procedendo" en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal. Sin embargo, en el desarrollo del motivo se han incorporado tanto alegaciones referidas a la inadecuada o insuficiente motivación de la sentencia de instancia (lo que es cuestión incardinable en el mismo) como otras relativas a la falta de motivación de la decisión de la Administración, las cuales versan sobre el tema de fondo y como tales son ajenas al motivo casacional del subapartado c) tan citado, debiendo haberse planteado al amparo del subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción.

Así las cosas, el rigor formal inherente al recurso extraordinario de casación podría justificar nuestro rechazo de las alegaciones relativas a la falta de motivación de la resolución de la Administración, por no haberse residenciado en el motivo de casación adecuado a tal efecto. No obstante, procederemos a su estudio, en atención a una contemplación casuistica de las circunstancias concurrentes, y singularmente por dos razones: la primera, que en el escrito de preparación se anunció este motivo al amparo del subapartado d), y así se constató en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de junio de 2007, por el que se admitió el recurso; y la segunda, que por encima de la inadecuada mención del motivo al que se acoge la impugnación, su desarrollo argumental permite apreciar con claridad el sentido de la misma.

QUINTO

Comenzando, pues, nuestra respuesta ordenada por las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia de instancia, es claro que no pueden merecer una acogida favorable. La sentencia dictada por el Tribunal a quo examina de forma detallada el caso litigioso y resuelve de forma ampliamente argumentada tanto las alegaciones formales relativas a la supuesta falta de motivación de la decisión de la Administración como las referidas al tema de fondo consistente en el supuesto derecho del interesado a la obtención del permiso solicitado. El actor podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple sobradamente con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

SEXTO

Tampoco podemos estimar el recurso de casación desde la perspectiva de la motivación de la resolución administrativa.

Como antes apuntamos, el ahora recurrente en casación solicitó permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena al amparo del RD 239/2000, por el que se estableció el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La L. O. 4/2000 de 11 de enero (BOE de 12 de enero) dispuso en su disposición transitoria primera que "el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión autorización de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años".

Y el Real Decreto 239/2000 establece, en su artículo 1.1º, lo siguiente:

"Artículo 1. Ambito de aplicación.

  1. Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia, los extranjeros que se hallen en España y que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación.

  2. Haber sido titulares de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive.

  3. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 49 g) y 50 de la Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la Ley Orgánica 7/1985, y su Reglamento de ejecución, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiese prescrito; ni tener proceso judicial penal en curso, salvo que el interesado acredite el archivo definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones"

(En sentencia de 13 de octubre de 2004, cuestión de ilegalidad 20/2003, hemos declarado la nulidad de pleno derecho del inciso "ni tener proceso judicial penal en curso, salvo que el interesado acredite el archivo definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones", que se contiene en el subapartado 3º )

Pues bien, la Administración denegó en este caso el permiso de residencia y el de trabajo por aplicación de las circunstancias previstas en los subapartados 1º y 2º de dicho precepto, esto es

"por no quedar debidamente acreditado en el procedimiento tramitado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.1, párrafos 1º y del RD 239/2000 ya citado, de "encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación", y "haber sido titular de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive"

Al resolver así, no se ocasionó al actor ninguna indefensión material determinante de la nulidad de la decisión administrativa, pues este quedó suficientemente informado sobre las razones por las que se había rechazado su solicitud. Hemos de recordar, en este sentido, que, como hemos declarado en numerosas sentencias, el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es justamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de unos razonamientos redactados conforme a un formulario, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente; habiendo adquirido su destinatario, a través de su lectura, conocimiento suficiente de las razones determinantes del rechazo de su solicitud.

De hecho, en su demanda el actor no se limitó a denunciar la supuesta falta de motivación de la decisión de la Administración, sino que planteó el tema de fondo, y pidió que se dictara sentencia estimatoria por la que se declarara su derecho a la obtención del permiso solicitado; y la sentencia de instancia estudió ese tema de fondo, aunque concluyendo, en sintonía con lo apreciado por la Administración, que el interesado no había aportado ningún elemento de prueba que permitiera apreciar la concurrencia de las circunstancias enumeradas en los precitados subapartados 1º y 2º del artículo 1.1 antes transcrito. El recurrente no alega nada útil para rebatir las razones empleadas por la Sala de instancia sobre este particular, pues se limita a denunciar la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa pero nada alega para desvirtuar las consideraciones de la sentencia sobre el tema de fondo que él mismo había planteado en su demanda.

SEPTIMO

Por consiguiente, debemos declarar no haber lugar a la impugnación que nos ocupa, con condena a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien, a la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3232/2004 interpuesto por D. Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 22 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1189/01, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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