ATS, 11 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:2291A
Número de Recurso8079/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8079/2018

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8079/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 630/18, de 4 de octubre - desestimatoria del P.O. 1139/16, interpuesto por la representación procesal de Dª. Angustia (registradora minutante), contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2016, que estimó el recurso de honorarios deducido por "CAIXABANK, S.A." frente a la minuta de honorarios 219/2016, por importe de 129,66 €- del Registro de la Propiedad de Rivas Vaciamadrid, en concepto de <<Fusión en CH 60% Capital (L8/1)>> en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca.

La sentencia, confirma la resolución impugnada, pues la Sala no comparte la idea de la recurrente de que la fusión minutada se trata de una operación ordinaria y obedeció a una mera estrategia empresarial de crecimiento y que no tiene nada que ver con el saneamiento y restructuración de entidades financieras y, por tanto, no puede entenderse comprendida dentro de los supuestos de la Ley 8/2012. Esa lectura restrictiva no es asumida por la Sala que considera más correcta la interpretación alcanzada en la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012. Según esta instrucción, "en el concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" quedan incluidos todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero. De esta forma, la expresión encierra los supuestos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-Ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la

consideración legal de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Conjuntamente, y esto especialmente, dentro del concepto de reestructuración quedan comprendidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la actora, presentó el 14 de noviembre de 2018 escrito de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificaba como normas infringidas la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12 , por indebida aplicación, y el art. 611 del Reglamento Hipotecario al no haber tenido en cuenta la sentencia que la inscripción de la transmisión derivada de la fusión (que debía hacerse en el mismo asiento que la operación posterior, cancelación de hipoteca) es un caso de tracto abreviado, y, en consecuencia, debía aplicarse la reducción del 50% prevista en dicho precepto. El tenor literal del precepto denota la extensión de su aplicación a tales operaciones siempre que puedan tener la consideración legal de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. La razón es evidente: el Real Decreto-ley no restringe su aplicación a determinadas operaciones acogidas a determinadas normas; sino que se refiere, con carácter general, a todas las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Esta disposición es siempre aplicable con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.

Tras efectuar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumenta que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a) LJCA , al existir en supuestos sustancialmente iguales, una interpretación diversa, citando, al efecto, entre otras, la sentencia de la Sala de Asturias de 23 de octubre de 2017 (P.O. 1059/16 ) que ha fallado en sentido opuesto al de la sentencia recurrida, pues, con la misma prueba, ha entendido que «procedía minuta la transmisión previa derivada de la fusión de Barclays Bank S.A. por Caixabank S.A. en aplicación del art. 611 del Reglamento Hipotecario (reducción del 50 %) y reducción del 5% según el R.D. 1612/2011, de 14 de noviembre » ;

  2. ) Artículo 88.2.c), porque las operaciones de transmisión de activos producidos con la fusión de dos entidades de crédito en supuestos de carta de pago y cancelación de hipoteca se repiten en el tiempo, por lo que afecta a un gran número de situaciones. De hecho, penden ante distintas Salas recursos contencioso-administrativos con el mismo objeto, así en el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla (P.O. 695/16), sede Málaga (P .O. 31 y 237/17); TSJ de Madrid (P .O. 1139/16 y 240/17 ); y, Sala de Valladolid (P.O. 1/17 ).

  3. ) Art. 88.3. a) LJCA , por no existir jurisprudencia que interprete la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12 , y, así poder conocer con exactitud cómo deben minutar todos los Registros de la Propiedad, las operaciones de fusión entre "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A.", con el fin de que no haya desigualdades entre las entidades financieras y los distintos registros.

TERCERO

Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta la improcedencia de aplicar la Adicional Segunda de la Ley 8/12 a la hora de minutar la trasmisión de bienes o derechos a raíz de la fusión entre "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A.", pues se estaría aplicando la bonificación arancelaria -de interpretación estricta- prevista en dicha Adicional a cualquier fusión que se llevara a cabo como mera estrategia empresarial de crecimiento, al margen de la finalidad prevista en la Ley, concurriendo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Considerando esta Sección de Admisión que concurren los supuestos de interés casacional con base en los cuales la recurrente prepara el recurso, que aconsejan un pronunciamiento -a efectos de formar jurisprudencia- de este Tribunal Supremo, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA , admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca debe minutarse conforme al art. 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre .

Las normas jurídicas que serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12 , «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA ).

Relacionado con esta cuestión -aunque no idéntica- la Sección Quinta ha dictado ya sentencias nº 911/18, de 4 de junio, desestimatoria del recurso de casación 1721/17 (interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España), y nº 1032/18, de 18 de junio, desestimatoria del recurso de casación 1786/17 (interpuesto por el Sr. Abogado del Estado), habiéndose admitido -auto de 2 de noviembre de 2018- el recurso de casación 1786/17, el recurso 1237/17 en auto de 15 de noviembre de 2018, y, el recurso 2400/18 en auto de 15 de noviembre de 2018 sobre idéntica cuestión a la del presente recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Angustia , contra la sentencia - nº 630/18, de 4 de octubre- de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P . O. 1139/2016 ).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca debe minutarse conforme al art. 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12 , «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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