SAP Girona 89/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2019:257
Número de Recurso769/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución89/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120178074488

Recurso de apelación 769/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 466/2017

Parte recurrente/Solicitante: ENTRENADORES OLARTE SL

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Francisco Arroyo Alvarez De Toledo

Parte recurrida: IBERTOUR SERVICIOS AEREOS S.L

Procurador/a: SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL

Abogado/a: ANTONIO PEREZ DE GREGORIO I CAPELLA

SENTENCIA Nº 89/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 7 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 466/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver

el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de ENTRENADORES OLARTE SL contra Sentencia de 29 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL, en nombre y representación de IBERTOUR SERVICIOS AEREOS S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la entidad ENTRENADORES OLARTE, SL. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Saura García; contra la entidad IBERTOUR SERVICIOS AÉREOS, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susanna Rísquez Campasol, con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad actora ENTRENADORES OLARTE, S.L. (ENTROL), se interpuso demanda en ejercicio de la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad por incumplimiento frente a la demandada IBERTOUR SERVICIOS AÉREOS, S.L. (IBERTOUR), en virtud del incumplimiento del contrato de alquiler con opción de compra de un simulador de vuelo FNPT II MCC, suscrito entre las partes el 1 de junio de 2012, ciñéndose dicho incumplimiento al impago de facturas correspondientes a diversas mensualidades desde f‌inales del año 2014, por un importe de 4.840 € mensuales, global de 43.860 €, (corregida después en la ampliación de la demanda a la suma de 29.340 €, reclamando las rentas impagadas hasta noviembre de 2016), así como las que venzan hasta la entrega efectiva del simulador de vuelo propiedad de la actora; e igualmente se reclaman unos daños y perjuicios por lucro cesante de 14.520 € y la puesta a disposición de la actora del simulador de vuelo que se encuentra en las dependencias de la demandada.

La parte demandada contestó a la demanda alegando que fue la demandante la que incumplió su compromiso demorándose en primer lugar en la puesta en funcionamiento del simulador, que no se produjo hasta f‌inal del año 2014, que es cuando se obtiene la documentación para la utilización del simulador.

Además se añade que ENTROL no llevó a cabo las obligaciones de actualización y mantenimiento necesarias para conservar la utilidad del simulador y que tras haber denunciado dichos incumplimientos desde el año 2015, suspendió los pagos porque no se estaba cumpliendo por parte de la actora con sus compromisos y se siguieron incumpliendo pese a haberse ofrecido a realizar las actualizaciones. Los fallos constantes derivados de los incumplimientos de la actora, según la demandada, generaron la inoperatividad del simulador y por ello no se realizaron los pagos arrendaticios que se reclaman, invocando el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, arts. 7 del Código Civil y 111-7 del CCCat, así como la doctrina de los actos propios y la proscripción de las peticiones abusivas o que entrañen fraude de ley, art. 11.2 de la LOPJ, solicitando en def‌initiva la desestimación de la demanda.

La sentencia analiza los hechos y en primer lugar declara prescrita la reclamación de 300 € correspondientes al resto de la factura A/335 de 1 de septiembre de 2012, alegada por la parte demandada, por aplicación del art. 121-21 del CCCat relativo a la prescripción trienal de las pretensiones relativas a los pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves.

Y entrando a examinar la acción de resolución del contrato, tras recoger cumplida jurisprudencia sobre la hermenéutica del art. 1124 del CC, y la posibilidad por parte del demandado de oponer la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) frente a la acción de resolución contractual, con sus matices diferenciadores con la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), destaca el contenido del contrato existente entre las partes, llevando a cabo una labor sintética necesaria, para concretar los compromisos asumidos por quien demanda.

Así, en la cláusula octava del contrato que ambas partes admiten, se establece que:

" ENTROL se compromete a mantener el entrenador en adecuadas condiciones de uso durante el periodo en que esté vigente el arrendamiento, así como a dar soporte de mantenimiento, tal y como se establece en el Anexo que se acompaña a este contrato (contrato anexo de mantenimiento), que ambas partes declaran conocer y aceptar en su integridad ."

No se ha aportado el contrato anexo de mantenimiento ni se acredita que haya sido elaborado y entregado.

Es por ello que el órgano "a quo" aplica subsidiariamente los arts 1554 y 1555 del CC que enumeran las obligaciones de arrendador y arrendatario y el art. 1559 que obliga al arrendatario a poner en conocimiento del arrendador con urgencia, la necesidad de las reparaciones necesarias a f‌in de conservar la cosa arrendada en estado de uso para lo que era destinada.

Partiendo de que, según el órgano "a quo" no se ha acreditado que las partes hubiesen pactado que la arrendataria tuviese alguna obligación de mantenimiento, que esta niega; que no se ha aportado el contrato anexo de mantenimiento; y que la Ley no impone a la arrendataria sino el uso diligente de la cosa conforme a su destino; el órgano "a quo" efectúa una pormenorizada valoración del acervo probatorio, para concluir af‌irmando que no considera probado que la parte actora hubiese cumplido con su obligación de poner a disposición de la demandada el simulador en perfecto estado ni de mantenerlo de la misma manera para hacer posible su uso conforme a su destino.

La consecuencia es la lógica de desestimación de la acción resolutoria, por cuanto la resolución del contrato, art. 1124 CC, solo puede solicitarla quien ha cumplido por su parte lo que le corresponde.

Puesto que la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le correspondían, es desestimada la demanda.

SEGUNDO

La parte demandante ENTRENADORES OLARTE, S.L. (ENTROL), muestra su disconformidad con lo decidido en primera instancia, e interpone recurso de apelación en el que tras una relación de las pretensiones deducidas, de la interpretación del contrato efectuada en la sentencia y de la valoración probatoria llevada a cabo en la misma, viene a sostener el incumplimiento grave de la obligación principal que correspondía a la arrendataria de pagar la renta, en virtud del contrato suscrito.

Y para llegar a tal aseveración denuncia error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento por parte de ENTROL de sus obligaciones durante el periodo de arrendamiento.

Para ello se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la arbitrariedad, irracionalidad o absurdez en la valoración de la prueba, intentando devaluar el criterio valorativo del órgano "a quo" con argumentos que no son de aplicación al caso, por cuanto se podrá cuestionar la valoración llevada a cabo, proponiendo otra más acorde con los intereses de quien recurre, pero en modo alguno se puede aceptar arbitrariedad, interpretación parcial o sesgada de determinados medios de prueba, porque el órgano "a quo" ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, quedando al alcance de quien apela la posibilidad de recurrir y plantear la contradicción entre el resultado probatorio obtenido por el órgano "a quo" y la diferentes pruebas practicadas que puedan merecer diferente valoración, sin que ello justif‌ique descalif‌icaciones peyorativas para obtener lo que en def‌initiva se propugna, que es la revisión de la apreciación de la prueba.

TERCERO

Entrando en la valoración de la prueba sobre el régimen de mantenimiento del simulador, la cláusula octava del contrato dice literalmente: " ENTROL se compromete a mantener el entrenador en adecuadas condiciones de uso durante el periodo en que esté vigente el arrendamiento, así como dar soporte de mantenimiento, tal como establece el anexo que se acompaña a este contrato, que ambas partes declaran conocer y aceptar en su integridad" .

Por mucho que la parte apelante pretenda destacar las contradicciones entre las manifestaciones del representante legal de IBERTOUR en el acto de la vista, lo cierto es que aunque se hubiera f‌irmado un contrato de mantenimiento entre las...

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