SAP Barcelona 100/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:1675
Número de Recurso1032/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168014802

Recurso de apelación 1032/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2016

Parte recurrente/Solicitante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA)

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Marta Rius Alcaraz

Parte recurrida: Carlos Alberto, Lorenza

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: Montserrat Geronés Lucea

SENTENCIA Nº 100/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Jose Luis Valdivieso Polaino

Barcelona, 7 de marzo de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 107/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de Carlos Alberto y Lorenza representados por la Procuradora Inmaculada Guasch Sastre, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) representada por el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 27/09/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de DON Carlos Alberto Y DOÑA Lorenza, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Guasch Sastre y asistidos por la Letrada Doña Montserrat Geronès Lucea, contra la entidad " BBVA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Anzizu Pigem, y asistida por la Letrada Doña Marta Rius Alcaraz, los cuales versan sobre acción de nulidad / anulabilidad de contrato y resolución contractual y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios, y, en consecuencia, DECLARO que el Banco incurrió en infracción del deber de lealtad y fidelidad al cliente y, en su virtud, la ANULABILIDAD por haber la parte actora prestado un consentimiento viciado por error esencial y excusable, ex artículos 1.261 y siguientes y 1.303 y siguientes CC del contrato de adquisición de títulos de la sexta emisión de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Cataluña que son objeto de las presentes actuaciones, así como del canje y recompra posteriores, suscritos entre las partes y que son objeto del presente procedimiento y otros documentos vinculados con la operación.

Y, en consecuencia, procede a la restitución de las cantidades que hubieran sido materia del contrato, con su frutos, y el precio, con los intereses que se determinen, a tenor de lo que dispone el artículo 1.303 CC, concretados en la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a la diferencia entre los 22.500,00 euros invertidos y la cantidad de 17.454,18- euros que se obtuvieron con la venta de las acciones al FGD -,menos el importe de los cupones o intereses percibidos por la parte demandante, cuantificados en la cantidad de 5.842,34.-euros-, con sus correspondientes intereses desde las respectivas fechas del cobro de los mismos, más el interés legal del dinero desde la fecha de la orden e inversión cuantificados provisionalmente a fecha de presentación de la Demanda -18 de enero de 2.016- en la cantidad de 7.915,50.- euros, más los que se devenguen con posterioridad y hastaque tenga lugar el pago, todo ello a determinar definitivamente en fase de ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/02/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Por lo que ahora nos interesa, solicitaron D. Carlos Alberto y Dª Lorenza en la demanda origen de las presentes actuaciones la declaración de nulidad relativa de la operación de compra de obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, formalizada en fecha 31 de enero de 2006 por un total importe nominal de 22.500 euros.

Como fundamento de dicha acción se alegaba el vicio del consentimiento prestado por los actores a consecuencia del error motivado por la deficiente información recibida de Caixa d'Estalvis de Catalunya (después, Catalunya Banc SA y, en la actualidad, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA) sobre la naturaleza y los riesgos que comportaba la operación.

El Juzgado estimó dicha acción anulatoria; pronunciamiento que impugna la entidad demandada en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Información ofrecida por Caixa d'Estalvis de Catalunya. Vicio del consentimiento

Reitera BBVA que no han acreditado los cónyuges Carlos Alberto y Lorenza la concurrencia del invocado vicio del consentimiento, remarcando el prolongado periodo de tiempo que mantuvieron la inversión durante el que percibieron sin queja los rendimientos, recibieron la ordinaria información fiscal anual y tuvieron a su disposición la publicidad registrada por la CNMV.

Hemos de partir de la premisa de que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la complejidad de este tipo de productos financieros justifica la especial protección conferida al inversor minorista en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las

entidades financieras "prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros" en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar ( SSTS de 20 de enero, 8 de julio y 8 de septiembre de 2014, 20 de diciembre de 2017, entre otras muchas).

Sentado lo cual y, dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, haremos hincapié en lo siguiente:

-Es verdad que al formalizarse la adquisición aquí debatida no se hallaban en vigor ni la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, ni el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Ello no significa sin embargo que no estuviera obligada Caixa d'Estalvis de Catalunya a informar a sus clientes en los términos que, aun de forma menos detallada, ya preveía la normativa sectorial vigente para la contratación de este tipo de productos financieros (v. título VII, "Normas de conducta", de la LMV, código de conducta anexo al RD 629/1993 y artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ).

Ya la STS del Pleno de 18 de abril de 2013, recurso num. 1979/2011, citada en la de 8 de julio de 2014 y recaída en un proceso que versaba sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado también antes de aquella normativa, se refirió al elevado estándar de la información exigible a las empresas que prestan este tipo de servicios respecto del inversor no experimentado, como obligación que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial.

Según declaró la STS de 30 de septiembre de 2016, la no aplicabilidad por razones temporales de la normativa MiFID "puede justificar que no se apliquen los requisitos formales introducidos por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, o que no se utilicen las categorías legales establecidas en la misma, pero no puede servir para excusar a la entidad bancaria de cumplir un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de información frente a sus clientes, tanto para recabar información sobre el perfil y necesidades de dicho cliente como para transmitir a éste la información suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto que se le ofrece, especialmente cuando se trata de un cliente no experto en productos financieros complejos".

En palabras de la STS de 20 de diciembre de 2017, "[a] lo sumo, la...

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