ATS, 5 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:2414A |
Número de Recurso | 42/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/03/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 42/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE ÁLAVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 42/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En fecha 13 de noviembre de 2018 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Barcelona, demanda de juicio ordinario en el que por la representación de Palacio de la Pasión, S.L., con domicilio en Barcelona, se ejercita acción contra Centro Mediterránea de Bebidas Carbónicas Pepsico, S.L., con domicilio en Barcelona, Principal Projeck 2011, S.L., con domicilio en Barcelona y contra Ferruto, S.L., también con domicilio en Barcelona, acción de nulidad o anulabilidad de escritura de constitución de hipoteca de máximo sobre un finca radicada en Barcelona.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona que lo registró con el número 861/2018 se dictó diligencia de ordenación con fecha 3 de diciembre de 2018 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.
El Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona era incompetente correspondiendo la competencia a los juzgados de Vitoria, lugar del domicilio de una de las demandadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LEC .
Con fecha 14 de enero de 2019, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Vitoria por ser el lugar del domicilio de la parte demandada Centro Mediterránea de Bebidas Carbónicas Pepsico, S.L., acordando remitir las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria, que las registró con el número 134/2019, dictó auto de fecha 4 de febrero de 2019 en el que declara su falta de competencia por cuanto no conteniendo el artículo 51 LEC fuero imperativo solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 42/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona en tanto que si se considera que estamos ante una acción real, de acuerdo con el artículo 52.1.1º, habrá que estar al lugar donde radique la finca, finca que en este caso se encuentra en Barcelona, y si se considera que es una acción personal, sería de aplicación el artículo 51 LEC , precepto que no tienen naturaleza imperativa por lo que el juzgado no podía apreciar de oficio su propia competencia sino en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que por la representación de Palacio de la Pasión, S.L., con domicilio en Barcelona, se ejercita acción contra Centro Mediterránea de Bebidas Carbónicas Pepsico, S.L., con domicilio en Barcelona, Principal Projeck 2011, S.L., con domicilio en Barcelona y contra Ferruto, S.L., también con domicilio en Barcelona, acción de nulidad o anulabilidad de escritura de constitución de hipoteca de máximo sobre un finca radicada en Barcelona.
El Juzgado de Barcelona rechaza su competencia territorial entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Vitoria por tener en ese partido judicial el domicilio la parte demandada Centro Mediterránea de Bebidas Carbónicas Pepsico, S.L., acordando remitir las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.
El Juzgado de Vitoria declara su falta de competencia territorial por cuanto no siendo el fuero del artículo 51 LEC imperativo solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que no ha ocurrido en el presente caso
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:
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El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
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Pues bien, ejercitada acción de nulidad o anulabilidad de escritura de constitución de una hipoteca de máximo sobre una finca, tal y como indica el Ministerio Fiscal, con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada, esto es, personal o real, lo cierto es que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona y ello porque si consideramos que la acción ejercitada es una acción real, de acuerdo con el artículo 52.1.1º LEC , habrá que estar al lugar donde radique la finca, finca que en este caso se encuentra en Barcelona, y si se considera que es una acción personal sería de aplicación el artículo 51 LEC , precepto que no tienen naturaleza imperativa por lo que el juzgado no podía apreciar de oficio su propia competencia sino en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que en este caso no ha ocurrido.
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.