SAP Lleida 104/2019, 1 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2019:128 |
Número de Recurso | 97/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 104/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120148109084
Recurso de apelación 97/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 371/2014
Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE TARREGA
Procurador/a: DAMIA CUCURULL HANSEN
Abogado/a: Lluis Padulles
Parte recurrida: Benita
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, MARIA ALBA RAZQUIN CARULLA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 104/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 1 de marzo de 2019
En fecha 9 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 371/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DAMIA CUCURULL HANSEN, en nombre y representación
de AJUNTAMENT DE TARREGA contra Sentencia de fecha 03-10-2017, y en el que consta como parte apelada la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA, en nombre y representación de Benita .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DECISIÓ
DECIDEIXO: Desestimar la demanda formulada pel Procurador Sr. Cucurull, en nom i representació de l' Ajuntament de Tàrrega, contra Benita, i en conseqüència, haig d'absoldre i absolc la demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva, amb expressa imposició de les costes processals causades en aquesta instància a la part demandant."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por el AJUNTAMENT DE TÀRREGA, uno de los legatarios designados por la causante, contra la heredera, Benita, en ejercicio de acción declarativa de interpretación del testamento de la causante, Felicisima, otorgado ante la notaria de Tàrrega Elena Luaces López el 4 de agosto de 2008, al concluir que cuando se utiliza la expresión "dinero" no se refiere en ningún caso a los activos financieros, conclusión que extrae de la propia literalidad de las cláusulas testamentarias y que pone en relación con lo dispuesto en el Art. 427-27 del Codi Civil de Catalunya donde se regulan los legados de dinero y otros activos financieros.
Frente a la misma se alza la parte actora, alegando infracción de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva, con vulneración del Art 209 LEC, en tanto la sentencia no recoge la totalidad de las cuestiones a resolver reflejadas en los respectivos escritos de demanda y contestación. En cuanto al fondo, alega que para interpretar los términos del testamento, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia existente sobre la materia, debe estarse a la verdadera voluntad de la misma, de la que ha prescindido por completo la juzgadora y que ha quedado perfectamente acreditada con la prueba testifical practicada en el acto de juicio y con la practicada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria anterior. Declaraciones de personas allegadas y de confianza de la causante que fueron todas ellas en la misma dirección, en el sentido que la causante lo que quería era que todo lo referido a dinero (capital, metálico, activos financieros o cualquier otra forma) fuese a parar a personas distintas de las herederas y que identificaba en los legatarios designados en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, coincidiendo con la interpretación que realizó el albacea particular designado en el testamento. Considera igualmente que resulta improcedente la aplicación del Art 427-27 del CCC al no concurrir las premisas para ello.
La demandada se ha opuesto al recurso al compartir plenamente las conclusiones fácticas y las consideraciones jurídicas expuestas por la juzgadora, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Analizando cada uno de los motivos del recurso, el apelante alega en primer lugar infracción de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva, con vulneración del Art 209 LEC, en tanto la sentencia no recoge la totalidad de las cuestiones a resolver reflejadas en los respectivos escritos de demanda y contestación. Destaca que en los antecedentes de hecho expone que no se practicó ningún medio de prueba cuando ello no es así; en los fundamentos de derecho no se recoge cada uno de los particulares fijados por las partes y en el fallo no decide individualmente sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sino que desestima globalmente, infracciones que le han causado indefensión.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial
deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de...
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