ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:2552A
Número de Recurso20451/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20451/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

REVISION núm.: 20451/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2017, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación de Jesús Manuel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/04/2008, dictada en el Juicio de Faltas 16/07, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda , que le condenó por una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , que se desconoce pues de ello nada se dice, si fue objeto de recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim ., y alega que el juicio celebrado el 10/04/08, no compareció el hoy solicitante "y ante la sospecha del Sr. Jesús Manuel de que la persona que compareció como Doña Estibaliz en el acto en cuestión, no fuera la propia Estibaliz , sino persona distinta a ésta (posiblemente, familiar), interesó copia de la grabación del juicio para su visionado, No reconociendo tras el mismo a la Sra. Estibaliz en las imágenes. Así contrató al Sr. Jesús Manuel los servicios D. Casiano , analista forense de imágenes y perito en análisis facial con más de 42 años de experiencia...En mérito al dossier elaborado por el citado perito, se concluye que no hay indicios de que las imágenes de la persona que compareció en el juicio de fecha 10 de abril de 2008 correspondan a Doña Estibaliz ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de octubre, dictaminó: "...el informe que se presenta como pretendido elemento nuevo, no tendría eficacia para neutralizar el valor de la prueba de cargo que el Juzgado tomó en consideración para fundar la condena, ni evidencia la inocencia ni la menor responsabilidad del ahora solicitante. En definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal estima que NO PROCEDE AUTORIZAR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables...".

Por providencia de 17/10/17, se interesó testimonio íntegro del Juicio de Faltas 16/07. Recibido se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de febrero de 2019, dictaminó: "Que el testimonio del Juicio de faltas incorporado al expediente no aporta elemento alguno con incidencia en el informe de este Ministerio Fiscal fechado el 3 de octubre de 2017, por lo que se ratifica en el mismo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jesús Manuel condenado en sentencia de 14/04/2008 , por una falta de coacciones del art. 620.2 del Código penal , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1.d) LECrim ., y alegando que el juicio celebrado el 10 de abril de 2008, no compareció " y ante la sospecha del Sr. Jesús Manuel de que la persona que compareció como Doña Estibaliz en el acto en cuestión, no fuera la propia Estibaliz , sino persona distinta a ésta (posiblemente, familiar), interesó copia de la grabación del juicio para su visionado, No reconociendo tras el mismo a la Sra. Estibaliz en las imágenes. Así contrató al Sr. Jesús Manuel los servicios D. Casiano , analista forense de imágenes y perito en análisis facial con más de 42 años de experiencia... En mérito al dossier elaborado por el citado perito, se concluye que no hay indicios de que las imágenes de la persona que compareció en el juicio de fecha 10 de abril de 2008 correspondan a Doña Estibaliz ...".

SEGUNDO

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa, la sentencia que se pretende revisar, dictada tras el juicio de faltas celebrado con la incomparecencia del denunciado, citado el legal forma, se fundamenta (ver fundamento jurídico): "...en la declaración prestada por la denunciante a la que se une la prueba documental incorporada en autos, consistente en escritos y mensajes remitidos por el denunciado, lo que llevó a la destinataria a denunciar en diferentes ocasiones, del mismo modo se aportó en el acto del juicio prueba documental, consistente en escritos remitidos por el denunciado que vienen a ratificar lo declarado por la denunciante..." . Ahora, once años después el solicitante presenta un informe que pone en duda la identidad de la denunciante, pero dicho informe no tiene la naturaleza de nuevo elemento y, además, lo alegado no desvirtúa la identificación de la denunciante ante funcionario judicial en el acto del juicio oral, ello no tiene cabida en el juicio revisorio, pues el documento no determina la absolución del condenado y la hipotética suplantación de identidad en nada desvirtúa la abundante prueba documental expresada en el anterior fundamento de la sentencia transcrito.

Lo ahora aportado como hecho nuevo y posterior a la sentencia es irrelevante a efectos de la tipicidad de la conducta del condenado, ya que no tiene entidad para desvirtuar la prueba del plenario.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el juicio revisorio, procede conforme al art. 957 LECrim ., desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a autorizar a Jesús Manuel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/04/08, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictada en el Juicio de Faltas 16/07 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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