SAP Pontevedra 89/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2019:219
Número de Recurso691/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución89/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00089/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36039 41 1 2017 0000213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2017

Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: ANTONIO REIJA DOVAL

Recurrido: Raimundo

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: TANIA FRAGA GONZALEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 89/19

En Pontevedra, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O

PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2018, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL, S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. ANTONIO REIJA DOVAL, y como parte apelada

D. Raimundo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA y asistido por la Abogada Dª. TANIA FRAGA GONZALEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, con fecha 20-7-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Estévez Baña y asistido por la Letrada Sra. Fraga González, contra la entidad BANCO SABADELL GALLEGO, SA, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez y asistida por el Letrado Sr. Reija Doval, y en consecuencia:

1)DECLARO LA NULIDAD de la Orden de Compra de los bonos subordinados 2ª Emisión del Banco Gallego por no constar que la misma haya sido f‌irmada por el demandante y por la existencia de vicio en el consentimiento del mismo en su participación en dicha operación, y asimismo declaro la nulidad del contrato de depósito o administración de valores de fecha 29 de abril de 2011 por vicio en el consentimiento del demandante, vinculados ambos a la contratación de los bonos subordinados de los que resultó ser titular el demandante, y ello con los efectos inherentes a dicha declaración, que se concretan en la obligación de las partes de proceder a la restitución recíproca de las prestaciones, en virtud de lo cual la entidad bancaria demandada deberá devolver al demandante el nominal invertido por éste en la contratación de las obligaciones subordinadas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se hizo efectiva dicha operación de adquisición por el demandante de la titularidad de las obligaciones subordinadas, y a su vez el demandante habrá de devolver a la entidad demandada la cantidad obtenida a la fecha de vencimiento de la emisión de las obligaciones subordinadas y la remuneración percibida por el mismo por dicha inversión en concepto de cupones, dividendos o intereses, sin que proceda aplicar intereses legales para la parte demandante respecto a las cantidades que debe restituir.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por BANCO DE SABADELL, S.A, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por el Banco Sabadell, SA. apelante, se pretende la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 73/17 por el Juzgado de Primera instancia n° 1 de O Porriño, que declaró la nulidad de la orden de compra de Bonos subordinados 2ª emisión del Banco Gallego por no constar f‌irmada y por la existencia de vicio del consentimiento. También declaró la nulidad del contrato de depósito o administración de valores de fecha 29 de abril de 2011 vinculado a la contratación de dichos bonos subordinados. A dicho pronunciamiento unió las consecuencias devolutivas correspondientes.

Aduce el Banco apelante que el actor no llegó a "comprar" los bonos litigiosos, sino que lo hizo su madre, quien a su vez le "traspasó" los mencionados 124 títulos a modo de anticipo de herencia, la transacción se ref‌leja en la cuenta bancaria en la que madre e hijo eran cotitulares el 4 de mayo de 2011, aunque la suscripción inicial la hizo Dª Petra al entonces Banco Gallego, SA que fue el emisor y comercializador de las obligaciones. No nos hallamos ante un supuesto de suscripción de obligaciones subordinadas al tiempo de su emisión, ni que se intentara hacer líquida su inversión ordenando su venta en el mercado, sino que la venta y la compra se acordó directamente entre madre e hijo.

D. Raimundo se opone al recurso con los argumentos que obran en la resolución a quo, en el sentido de que su perf‌il era el de un consumidor ahorrador, que basándose en la conf‌ianza del empleado del banco decidió recibir de su madre en traspaso de su sus ahora a modo de anticipo de herencia en forma de un producto cuyas características no le explicó, "ni mucho ni poco", ni le advirtió de su riesgo elevado. Que da igual que el capital procediese de un anticipo de herencia de su madre y que el demandante no hubiese realizado un desembolso propio para adquirir este producto por cuanto de haber contado con una mínima información que le debería

prestar el banco al intervenir el capital que recibía de su madre es esta operación de traspaso de obligaciones subordinadas podía haber decidido, como poder vender la obligación en aquel momento que aún podía.

El deber de información a cargo de la entidad f‌inanciera. - En torno al derecho de información debido al consumidor, hemos de recordar que, desde un planteamiento general, y al margen de las exigencias de la normativa sectorial, forma parte de los derechos básicos del consumidor. Así lo reconocía el art. 2-d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y lo reitera el art. 8-d) del Texto Refundido aprobado por el RDL 1/2007 de 16 de noviembre .

Por su parte, el art. 2.3 de la citada Ley 26/1984 ya proclamaba la irrenunciabilidad de los derechos que la misma reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios, al declarar expresamente la nulidad de su renuncia. En el mismo sentido se pronuncia el art.10 del texto legal ahora vigente. En consecuencia, puede decirse entonces que las normas que regulan el derecho de información son imperativas y atañen a materia de orden público, y en esa medida, el cumplimiento de esa obligación del empresario o profesional en las relaciones de consumo es controlable por el tribunal y aplicable también de of‌icio la normativa correspondiente.

En este sentido, entiende la SAP Madrid, Sección 12ª, de 27 de marzo de 2013 que "se han de conceptuar como imperativas, por cuanto...

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