SAP Baleares 71/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:169
Número de Recurso639/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2018 0000906

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2018 Recurrente: Irene

Procurador: RAFAEL AMENGUAL VAQUER

Abogado: Irene

Recurrido: GENERALLI SEGUROS

Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Abogado: JUAN TUR ALOMAR

S E N T E N C I A Nº 71/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Don Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Doña María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a veinte de febrero del año dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Palma, bajo el número 29/2018, Rollo de Sala número 639/2018, entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Irene, representada por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer y asistida por sí misma en su condición de Letrado, y de otra, como demandada-apelada, GENERALLI ESPAÑA S.A, representada por el Procurador D. José Bujosa Socías y asistida del Letrado D. Juan Tur Alomar.

ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Palma se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. RAFAEL AMENGUAL VAQUER en nombre de Dña. Irene contra GENERALLI ESPAÑA S.A.

Condeno en las costas a Dña. Irene ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional.

PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción de responsabilidad extracontractual, la sentencia de instancia desestima la pretensión actora apreciando que ésta ha prescrito por el transcurso del plazo previsto en el artículo 1968 del Código Civil .

La parte actora interpone recurso de apelación sosteniendo que la acción no ha prescrito.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1968.2º del Código Civil prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902; plazo que, de acuerdo con el artículo 1969, no existiendo disposición especial, debe contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

Tratándose de daños corporales, la SAP Baleares de 9 de octubre de 2007 señala que:

"A los efectos del art. 1968 CC, no siempre son identif‌icables fecha del accidente y fecha del siniestro, ya que sólo cabe tal identif‌icación cuando lo perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo periodo de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización; así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suf‌iciente del quebranto experimentado a través del informe médico o alta de sanidad, o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico ( SSTS 27 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1997, 19 de febrero de 1998 ...), pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada. En el caso que nos ocupa, el actor ha aportado un informe médico en el que se hace constar como fecha del alta la del 21 de octubre de 2004, momento que ha de reputarse como aquél en el que el perjudicado conoció el alcance real de su lesión. El Perito que lo suscribe, el cual fue...

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