STSJ Extremadura 59/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN BRAVO DIAZ
ECLIES:TSJEXT:2019:133
Número de Recurso194/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00059/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 59

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 194 de 2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Collado Díaz, en nombre y representación de ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y codemandada PROCONDAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A ., representada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez; recurso que versa sobre Resolución de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de fecha 11 de enero de 2018, dictada en expediente NUM000, en relación a Resolución de Contrato de Obras (Ampliación Hospedería Valle del Jerte).

Cuantía: 50.544,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo f‌ijado.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRAVO DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Collado Díaz formula recurso contenciosoadministrativo, en representación y defensa de la mercantil ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Resolución de fecha 11 de enero de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda la Resolución del Contrato de obras "Ampliación de la Hospedería de Turismo Valle del Jerte", y se acuerda la incautación de la garantía otorgada por importe de 206.817,81.

La parte actora alega, en primer lugar, caducidad en cuanto que entre el acuerdo de iniciación del procedimiento y la notif‌icación de la resolución medió un plazo superior a tres meses, en concreto, tres meses y once días. También manifestó que se habría producido la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios de la Administración ya que se aplicaría el plazo de cuatro años previsto en la Ley General Presupuestaria, contándose desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, que en el presente caso sería el 21 de octubre de 2011, que era el plazo para f‌inalizar las obras. En cuanto al fondo, def‌iende la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de su asegurada porque se llevaron a cabo obras de ampliación sin contar con la correspondiente modif‌icación del presupuesto previsto como precio del contrato y también se debió ampliar el plazo de ejecución al realizarse nuevas obras, siendo, por lo tanto, la Administración la que incumplió el contrato al no abonar la última certif‌icación de obra que fue aprobada por la misma y que motivó que su asegurada solicitase la resolución del contrato. Además, estima que no se han valorado correctamente todas las partidas del proyecto ejecutado, ya que no se ha cuantif‌icado adecuadamente el importe de las mismas pese a haber sido ejecutadas conforme a las instrucciones de la Administración y con la aprobación de la misma, debiendo procederse a la compensación de créditos por las cantidades que adeuda la Administración. Por último, indica que la incautación de la garantía nunca puede exceder de un importe superior al límite máximo asegurado por la garantía otorgada en forma de certif‌icado de seguro de caución.

El Letrado de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, alega que no existe caducidad porque el plazo a aplicar es de seis meses conforme al artículo 17 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, f‌inancieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contados a partir del inicio del expediente. Igualmente, niega la existencia de prescripción al ser el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil . Respecto de los demás argumentos esgrimidos, entiende que sí existe incumplimiento en la medida en la que al levantar al acta de recepción de obras pudo observarse que las mismas no estaban f‌inalizadas, que el supuesto incumplimiento de la Administración por impago sería posterior a la fecha de f‌inalización de las obras, las obras se han valorado según el correspondiente informe que está debidamente motivado y no procede compensación alguna de créditos, debiendo incautar la garantía prestada.

El Procurador de los Tribunales D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de PROCONDAL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., sostuvo los mismos argumentos esgrimidos por la actora en relación a la caducidad y prescripción, así como alegó que no había existido incumplimiento por su parte en la medida en la que el 31 de octubre de 2011 ya se había cubierto la totalidad del precio del contrato y la Administración debió ampliar el crédito para la continuación de las obras, siendo ésta la incumplidora al no haber abonado las obras que aprobó, motivo por el que se solicitó la resolución del contrato. La parte reproduce casi en su totalidad los argumentos de la actora.

SEGUNDO

En primer lugar, es necesario resolver las cuestiones planteadas en relación a la existencia de caducidad y/o prescripción, en cuanto que impiden entrar a conocer sobre el fondo del asunto. A estos efectos, comenzando con la prescripción, la parte actora def‌iende que resulta de aplicación el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria, siendo de cuatro años y se computan desde el día en el que el derecho

pudo ejercitarse, es decir, desde el 21 de octubre de 2011, que era la fecha de f‌inalización de las obras. En cambio, la parte demandada sostiene que el plazo es de quince años en virtud del artículo 1964 CC y el plazo comenzaría el 3 de abril de 2012, día señalado para la recepción de las obras y cuando se tuvo conocimiento del incumplimiento.

Las dos partes alegan Sentencias del Tribunal Supremo que avalan su postura. Sin embargo, se entiende que en el presente caso resultaría de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4117/2014 de 1 de octubre, Rec. 2060/2013, cuyo Fundamento de Derecho Quinto dispone que " El segundo motivo de casación se articula por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto sostiene la vulneración del articulo

69.d) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso la existencia o no de prescripción es decisiva en orden a la resolución del presente recurso.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico Tercero sostiene lo siguiente:

"La representación de Don Pablo, (folios 542 a 550), alude al F.J. Tercero de la Sentencia de esta misma Sala de 11 de Mayo de 2.009, (consta a los folios 284 a 293, Tomo II), en tanto entendió que el articulo 56 LCE de 1.965 f‌ijaba un plazo quincenal durante el cual deben manifestarse los vicios ruinógenos, surgiendo a partir de esa manifestación la acción para reclamar su resarcimiento, que duraría 15 años en base al artículo 1.964 del Código Civil . En este caso los defectos se manifestaron desde el año 1.991 en base a la documentación que analiza, y en todo caso antes de 1.994, (18-19 años antes de que se dictarse la Orden de 3 de Febrero de 2.010 de iniciación del procedimiento de que trae causa este actual proceso). Ese plazo no sufrió interrupción alguna, pues no puede atribuirse tal carácter, -como pretendería la Administración-, a supuestos reconocimientos de responsabilidad tácitos por el actor como sería el parte dado a su aseguradora, que no siendo aplicables al procedimiento administrativo, no pueden suponer más que la preparación de la defensa por el interesado ante la inminencia de la reclamación administrativa. Tampoco serían actos interruptivos las reclamaciones extrajudiciales de la Administración producidos en mayo- junio de 2.006 al margen de todo procedimiento administrativo legalmente establecido y por supuestos "mandatarios verbales". No cabe concebir que si ese procedimiento caduca, como así fue, no se interrumpa la prescripción...

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