SAN 6/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:631
Número de Recurso8/2018

AUDENCIA NACIONAL

SECCION PRIMERA

ROLLO SALA 8-18

SUMARIO ORDINARIO 8-18

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 6/2019

En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Vistas en juicio oral y público los días 11 y 12 de febrero de dos mil diecinueve por la Sección Primera de la Audiencia Nacional de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 8/18, dimanante del Sumario Ordinario número 8/2018 del Juzgado Central de Instrucción número 3 de Madrid, seguidas por un delito de adoctrinamiento terrorista o alternativamente, un delito de entrenamiento o autocapacitación para cometer un delito terrorista, y por un delito de apología o enaltecimiento terrorista o humillación-menosprecio a las víctimas, contra el procesado:

Jose Daniel, con NIE número NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1986 en Oed Zem (Marruecos), hijo de Luis Antonio y de Vicenta, con domicilio en Torre Pacheco (Murcia), CALLE000 número NUM002 ; sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 20 de febrero de 2018, incluido el periodo de detención; declarado insolvente; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aránzazu López Orejas y asistido por el Letrado Don Agustín Pinel Berenguer, habiendo compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Don José Javier Polo Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de oficio de 20 de enero de 2017 remitido por la Secretaria de Estado de Seguridad, Centro de Inteligencia contra el terrorismo y crimen organizado, solicitando la intervención de las comunicaciones telefónicas de Jose Daniel, dictándose auto de incoación de Diligencias Previas en fecha 31 de enero de 2017.

SEGUNDO

- Por el MINISTERIO FISCAL se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

1.- Un delito de adoctrinamiento terrorista yihadista del art. 577.2 del Código Penal .

Alternativamente :

- Un delito de entrenamiento o autocapacitacion para cometer delitos de terrorismo del art. 575.2 del Código Penal

Los dos delitos anteriores están en relación de concurso de normas, a resolver por la regla del art 8. 3ª (absorción) del Código Penal .

2.- Un delito de apología o enaltecimiento de acciones o individuos terroristas o humillación-menosprecio víctimas del art. 57.8 Código Penal

Este delito está en relación de concurso real con el delito del apartado anterior, conforme al art.73 del Código Penal .

Es de aplicación lo previsto en el artículo 579 bis 1 y 2 del C.P .

Debe responder el acusado en concepto de autor, artículo 28 del Código Penal, en los siguientes términos; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le impongan las siguientes penas:

1.- Por el concurso de normas entre los delitos de los arts. 577.2 y 575.2, a resolver por el art 8. 3ª del Código Penal, la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE VEINTE MESES, CON CUOTA DIARIA DE 6 euros. Y alternativamente, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Conforme prevé el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, procede asimismo la imposición de la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por DIEZ años superior a las penas privativas de libertad impuestas, además de SEIS años de libertad vigilada.

2.- Por el delito del art. 578.2 del Código Penal, se solicita que se le imponga la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 euros, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, procede acordar para el acusado, una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, la sustitución del resto de la pena de prisión por la EXPULSIÓN del territorio español con prohibición de regresar a España.

Pago de las costas procesales causadas en el presente juicio y que se decrete el COMISO de los efectos intervenidos al procesado conforme a lo previsto en el artículo 127.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Por la defensa del procesado se solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el procesado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, desde el mes de agosto de 2014, accedía de forma consciente y voluntaria a través de las redes sociales, especialmente de Facebook a material relacionado con el terrorismo yihadista donde consultaba de forma muy frecuente y notable contenidos divulgados por los dirigentes del DAESH. De esta forma el procesado fue interiorizando las consignas y postulados de dicha organización terrorista, con el fin de instruir posteriormente a terceras personas acerca de estos contenidos, concretamente sobre la persona de Alejo, a través de su relación personal en la localidad de Torre Pacheco (Murcia), iniciándose dicha relación cuando ambos coincidían en un gimnasio.

Para los fines antes descritos, el procesado utilizaba tres perfiles de Facebook, denominados: " Jose Daniel ", perfil registrado en la dirección URL https://www.facebook.com/profile.php?id= NUM003, y con numeración ID NUM003 ; " Sin Amor La Vida", perfil registrado en la dirección URL https://www.facebook.com/ khalid.erraziqi.1, y con numeración ID NUM004 ; y "No hay Dios excepto Allah", perfil registrado en la dirección URL https://www.facebook.com/profile.php?id= NUM005, y con numeración ID 100018949025663. Realizando a través de dichos "perfiles" numerosas consultas acerca de la doctrina y actividades del grupo terrorista DAESH, de manera que tales contenidos no solo fueran conocidos por el propio procesado, sino que terceras personas pudieran tener accesos a los mismos a través de los perfiles de la referida red social, figurando una estrecha vinculación a través de esta forma con personas como, Cesareo y Darío, Desiderio y Enma, todas ellas condenadas anteriormente por delitos de terrorismo.

SEGUNDO

El procesado realizó en los perfiles antes indicados, las siguientes publicaciones en forma de vídeo:

1.- El día 29 de agosto de 2014, escribió en su perfil "Sin Amor La Vida" el siguiente comentario en castellano: " El califato o el gobernador del Estado musulmán en Siria e Irak da una ayuda a la gente de Estado que se quieren casar con 1200 dólares y una casa y muebles para su casa. Animar a los musulmanes a hacer matrimonio legal y evitar el adulterio, cosas que no pueden encontrar en ningún gobierno del mundo, sea de 1º mundo o del 3º mundo. Ya el peso a alumbrar la justicia y la igualdad del islam y inchallah habrá más novedades. Felicito a todos los musulmanes por el Estado musulmán que va a crecer inshallah". Junto a dicho texto aparece también publicada una fotografía del dirigente del DAESH, Abu Bakr Al-Baghdadi.

2.- El 14 de octubre de 2014, el procesado, a través del perfile de Facebook antes indiciado, difundió un vídeo ubicado en la Url : https://www.youtube.com/watch? v=atXhLO4C9d8, vídeo que fue eliminado por Youtube, al que titula "El último comunicado del Estado Islámico y del Emir". El referido video fue publicado en la plataforma Youtube con el título "Abu Bakr El Baghdadi, el Estado Islámico en Irak y Sham, nuevo discurso", se inicia con una bandera del DAESH, junto al texto: " El representante de los creyentes, Emir Abu Bakr El Bagdadi el Housseini. El Estado Islámico en Irak y Cham. "Allah sabe y vosotros no sabéis", escuchándose un discurso del líder yihadista, en el que dice que: " Es ley de Allah, que se mezclen en las filas de los musulmanes muyahidines y otros que no lo son, que son hipócritas, pero Allah no ha dejado que sequeden en las filas esos hipócritas y esos falsos predicadores, que se enmascaran con esas falsas apariencias ".

3- En esa misma fecha publicó en el mismo perfil otro vídeo que estaba ubicado en la Url: https:// www.youtube.com/watch?v=DDwnkoJBfoo, el cual también que presenta con el comentario "Anashid del Estado del Islam" (canción del Estado Islámico). Este vídeo estaba originariamente registrado en Youtube con el título "Nueva producción del Estado Islámico, acudid hijos de mi pueblo como leones", y en el mismo se reproducen imágenes de muyahidines armados y con banderas del DAESH, acompañadas de fondo de una canción yihadista, que dice : "Las heridas de mi nación que ha perdido a sus hijos llaman, así que, ¡Hijos de mi pueblo, acudid como leones! Recuperad para la vida la gloria de antaño y quitadnos con el hierro las esposas. ¡Hijos de nuestra piel, despertad! Dejaos ya de tanta lujuria y estancamiento. ¡Sí, lucha porque eres nuestra victoria, lucha contra todos los herejes en cualquier parte! ¡Sí, lucha porque eres nuestro amanecer!"

4- El 15 de octubre de 2014, publicó un vídeo en el mismo perfil "Sin Amor La Vida" un vídeo que estaba ubicado en la ubicado en la Url: https://www.youtube.com/watch?v=mAW-wAhJ_k, eliminado también por Youtube, y que tenía por título "Podemos tratar de apóstatas a los musulmanes. Abu Mohamed El Adnani", producido por la empresa audiovisual Al Furqan, que distribuye los vídeos del DAESH a nivel mundial, en el que se reproducía un discurso del portavoz del DAESH diciendo : "En cuanto a vuestra afirmación de que el Estado Islámico llama apóstatas e incrédulos a los que dicen que no hay más divinidad que Alah y Mahoma es su mensajero y que le licitamos la muerte de los musulmanes, es mentira. El Estado Islámico sólo llama incrédulos a los que el Corán y su profeta llaman incrédulos".

5.- El día 21 de mayo de 2016 en su perfil personal " Jose Daniel ", publica un...

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