STSJ Comunidad de Madrid 176/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:941
Número de Recurso727/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución176/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0044208

Procedimiento Recurso de Suplicación 727/2018 S

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1040/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 176-2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a trece de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 727/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE JOSE FERNANDEZ LEON en nombre y representación de FUNDACION RAYO VALLECANO, contra la sentencia de fecha 07/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1040/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Augusto frente a TONIMER SL, FRANJIRROJA DE HOSTELERIA, S.L. y FUNDACION RAYO VALLECANO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante Augusto, con D.N.I. núm. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada TONIMER SL con antigüedad de 19-12-2013 ostentando la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario bruto mensual de 1.076,69.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias con jornada completa.

SEGUNDO

FUNDACION RAYO VALLECANO es titular- a los efectos que aquí interesan- de las instalaciones entre otras consistente en una cafetería ubicada en la Ciudad Deportiva Fundación Rayo Vallecano.

Con fecha 10-8-2010 FUNDACION RAYO VALLECANO suscribió con Cayetano, en el que después se subrogó la empresa TONIMER SL, contrato de arrendamiento de negocio de cafetería así como la maquinaria y mobiliario que en el local se contienen descritos en el anexo I del contrato que se da por reproducido. -Doc. 1 demandada.

TERCERO

Con fecha de efectos 10-8-2017 el contrato de arrendamiento de negocio f‌inalizó por decisión de FUNDACION RAYO VALLECANO por ser su voluntad no prorrogarlo comunicado así a TONIMER SL el 1-6-2017. -Folio 167.

A consecuencia de esta comunicación, TONIMER SL, a su vez, remitió carta a FUNDACION RAYO VALLECANO con fecha 5-7-2017 indicándole que no les han comunicado la nueva empresa cesionaria al amparo del art 43 del CCO y les remite la documentación de los empleados para la eventual subrogación, solicitándoles no obstante se lo remitan a la nueva adjudicataria. -Folio 172

Tal carta fue contestada con otra del tenor literal que obra en el -folio 225 que se da por reproducido.

QUINTO

Con fecha 27-7-2017 la empresa demandada TONIMER SL comunicó al actor y al resto de la plantilla en número de cinco, mediante carta que con efectos de 11-8-2017 pasarán a formar parte de la plantilla de la empresa FUNDACION RAYO VALLECANO al ser la titular de negocio de cafetería donde prestan servicios dándole de baja (Doc. 5 de demandada).

El servicio de cafetería era prestado por un total de 5 trabajadores, todos los cuales fueron cesados.

SEXTO

TONIMER SL remitió a FUNDACION RAYO VALLECANO la documentación relativa a los trabajadores adscritos y la carta que envió a cada trabajador.

FUNDACION RAYO VALLECANO a su vez comunicó al trabajador que no es aplicable la subrogación y que a partir del día 11 de agosto siguen siendo empleados de la empresa TONIMER SL. -Doc. 8 demandada.

SÉPTIMO

El servicio de Cafetería desde 11-8-2017 ya no se presta.

-Interrogatorio demandada.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se agotó la vía administrativa previa" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Augusto contra FUNDACION RAYO VALLECANO, TONIMER SL, FRANJIRROJA DE HOSTELERÍA SL.., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 11-8-2017 y en consecuencia condenar a la empresa demandada FUNDACION RAYO VALLECANO a que en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización en la cuantía de 4.283,16.-euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrán derecho a salarios de tramitación.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la of‌icina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notif‌icación de esta resolución sin esperar a la f‌irmeza.

Y con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva absuelvo a TONIMER SL, FRANJIRROJA DE HOSTELERÍA SL de las peticiones formuladas en su contra" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION RAYO VALLECANO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la codemandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones y, en su caso, la revocación de la sentencia, por los cauces respectivos de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS (aunque por error se haga referencia al artículo 191).

Al recurso se opone la codemandada TONIMER, SL en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan...

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