STSJ Castilla-La Mancha 48/2019, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Febrero 2019
Número de resolución48/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00048/2019

Recurso núm. 342 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 48

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 342/2017 de recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Tarsila y Dª. Valentina

, representadas por la procuradora Sra. Moreno López y defendidas por el letrado Sr. González García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada y defendida por sus servicios jurídicos; en materia de Impuesto sobre SUCESIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30 de mayo de 2017, que desestimaba las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas el 11/3/14 contra sendas resoluciones

del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de los Servicios Periféricos en Albacete de la Consejería de Economía Y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 5 de febrero de 2014 de f‌inalización de procedimiento de tasación pericial contradictoria 60 y 61 de 2010 seguidas en expedientes NUM002 relativas a la herencia de D. Jesús, fallecido el 28/11/2004, y que conf‌irman la primera el valor comprobado inicialmente del 50% de la vivienda situada en la PLAZA000, n° NUM003 y NUM004, de Navas de Campaña, Hellín (Albacete), por 86.242,34 €, así como la liquidación provisional n° NUM005 del Impuesto sobre Sucesiones practicada por un importe a ingresar de 16.967,50.-€ y, la segunda, el 50% del derecho de superf‌icie constituido sobre determinadas partes de f‌incas situadas en Hellín (Albacete) por 240.404,80 así como la liquidación provisional n° NUM006 del Impuesto sobre Sucesiones practicada en el mencionado expediente, por un importe a ingresar de 91.500,16.-€

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y que en esta resolución se dan por reproducidas terminaba por suplicar Sentencia por la que se revoque la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2017 por la que se resuelven las reclamaciones número NUM000 y NUM001, en la que se desestiman las reclamaciones de Tarsila y Valentina y se declare no ser conformes a derecho y en def‌initiva acuerde la anulación de las liquidaciones practicadas, todo ello por no ajustarse a derecho, en primer lugar por la prescripción, o alternativamente ordenando en su caso la práctica de nuevas liquidaciones ajustadas a los criterios establecidos en la demanda, con todo cuando más sea procedente.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, suplicaba sentencia en la que con la salvedad expuesta relativa al error material cometido en la valoración de los bienes inmuebles, se declare la desestimación del recurso.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraba pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida y declarada pertinente, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1.- En el primer alegato ref‌iere la demandante la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación del impuesto de sucesiones devengado el 28 de noviembre de 2004 con ocasión del fallecimiento de D. Jesús, conforme con el art.66 LGT, señalando como vulnerados los arts.110 y 111 LGT : en el caso de Tarsila porque las actuaciones notif‌icadas antes del 28/5/2009 ( dies ad quem ) son de mero trámite y no pueden considerarse que interrumpan la prescripción y en el de Valentina, no existe ni una sola notif‌icación realizada en forma en todo el expediente (ni en el domicilio designado al efecto para notif‌icaciones) ni consta que le fuera entregada ninguna notif‌icación personal a ella pues no existe ningún acuse de recibo f‌irmado por la misma. Como la resolución que practica las propuestas de regularización (liquidaciones provisionales) no se producen hasta el 13 de mayo de 2010 y no fueron notif‌icadas a Tarsila hasta el 22 de junio de 2010; y no fue hasta el 21 de Octubre de 2010 hasta cuando se notif‌icaron sendas liquidaciones provisionales complementarias a Dª Tarsila ; habría prescrito el derecho de la Administración a la liquidación del impuesto.

Dice que los requerimientos de datos y documentos que se producen en Agosto y Diciembre de 2008 para Tarsila no son suf‌icientes para considerar interrumpida la prescripción, ya que son solamente actuaciones de mero trámite, por lo que la prescripción no habría sido interrumpida; ya que la Administración disponía de todos los datos desde el 18/5/2005, y hasta el 30 de julio de 2008 no se redacta un requerimiento con una mera intención de interrumpir la prescripción, pues los datos de los valores podrían claramente ser computables por la propia Administración: en el escrito inicial de 18/5/2017 ya se aportaron las copias de todos los títulos -escrituras, certif‌icados de entidades bancarias, recibos de contribución, que son datos más que suf‌icientes para la elaboración de los impuestos- y las contribuyentes solicitaban en su escrito de 18/5/2005 (por error se dice 2015) que se proceda por esta Delegación a realizar las operaciones necesarias para la liquidación del Impuesto de Sucesiones relativas al óbito de D. Jesús .

Por otra parte, señala que en ese mismo escrito se designa como domicilio para la práctica de notif‌icaciones el del "Abogado del Ilustre Colegio de Albacete D. Juan Carlos Guerra Martínez, con despacho profesional, sito en Albacete, sito en Calle Tinte nº 35, entreplanta izda." Que no consta ni siquiera en todo el expediente una

notif‌icación realizada personalmente a la contribuyente Valentina, verif‌icándose todas ellas en la persona de su madre Tarsila ; nunca en el domicilio a efectos de notif‌icaciones designado al efecto. Las propuestas de regularización se notif‌ican sólo a Tarsila, el 22 de junio de 2010, pero no a Valentina ; lo mismo ocurre con las liquidaciones provisionales complementarias que se notif‌ican tan solo a Tarsila el 21/10/2010, pero no a Valentina en el domicilio al efecto designado desde el principio.

1.2.- El Abogado del Estado asume la fundamentación de la resolución del TEAR de CLM recurrida, que rechaza el alegato del contribuyente considerando que los requerimientos de documentación de 30/7/2008 -notif‌icado el 13/8/2008- no son actuaciones de mero trámite, pues no escondían un propósito dilatorio del procedimiento para evitar que decayese el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, ya que uno de los datos solicitados en los aludidos requerimientos, el de la valoración individualizada de los bienes declarados en el documento privado de herencia del causante presentado a liquidación del ISD el 18 de mayo de 2005, era absolutamente imprescindible para poder practicar las liquidaciones correspondientes en concepto de gravamen sucesorio por la herencia del presente expediente, pues las interesadas incumplieron la obligación contenida en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de "consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 31, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado" y por ello interrumpe la prescripción conforme con el art.68.1 LGT ; y que el plazo de prescripción fue nuevamente interrumpido para Da. Tarsila el 11/12/2008 por la presentación del correspondiente escrito en el que se atendía el anterior requerimiento. Por todo ello cuando el 22/6/2010 se notif‌icaron a cada una de las recurrentes las propuestas de liquidación, no había transcurrido el plazo de prescripción, que volvió a verse de nuevo interrumpido para cada una de ellas el 9/7/2010 con la presentación del escrito individual de alegaciones frente a cada propuesta y el 28/8/ 2010 con la notif‌icación del requerimiento para verif‌icar el cumplimiento de los requisitos de la procedencia de la reducción por adquisición de la empresa familiar; el 16/9/2010 con la presentación de la documentación solicitada a tal efecto y el 21/102010 con la notif‌icación de las liquidaciones.

El Letrado de la Junta mantiene idéntica posición que el TEAR en relación con la ef‌icacia interruptiva de los requerimientos efectuados y de las notif‌icaciones efectuadas; y mantiene la ef‌icacia de las notif‌icaciones practicadas con las demandantes en su domicilio y no en el de D. Juan Carlos Guerra, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, pues según pacíf‌ica y consolidada doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 247/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional ". Por su parte, la sentencia de 13 de febrero de 2019 (recurso 342/2017), de esta Sala y Sección, haciéndose eco de dicha doctrina, ha señalado " Consideramos que en el presente recurso conten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR