STSJ Islas Baleares 90/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2019:78
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución90/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2019

SENTENCIA

Nº 90

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 13 de febrero de 2019

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 90/2016 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad INVERSIONES ANDALUCÍA 2014, S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª Maribel Juan Danús y defendida por el Abogado D. José A. Diez Herrera contra la Administración General de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y defendida por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, de 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de 20 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional para la isla de Mallorca, solicitada por la entidad INVERSIONES ANDALUCÍA 2014,S.L. en fecha 3 de julio de 2015.

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 29 de marzo de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos

de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y lo estimen el sentido de: i) reconocer el derecho de la recurrente a la obtención de las autorizaciones indicadas; ii) subsidiariamente, a la tramitación de la solicitud sin atender a los requisitos cuantitativos.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12 de febrero de 2019

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

  1. ) En fecha 3 de julio de 2015, INVERSIONES ANDALUCÍA 2014 S.A., solicitó 20 autorizaciones para arrendamientos de vehículos con conductor VTC (A) para la isla de Mallorca (aunque, por error, en el encabezado se refiere a la isla de Ibiza), y dirige el escrito al Consell Insular de Mallorca.

    Remitida la solicitud a la de Consejería de Territorio, Energía y Movilidad, que es la competente para resolver dichas autorizaciones, se le remite una comunicación por parte del Director General de Transportes indicando que no existen este tipo de autorizaciones sino que todas son VTC (N), es decir, de carácter nacional y no autonómico.

  2. ) El 14 de diciembre de 2015 la recurrente presentó, nuevamente ante el Consell de Mallorca, un recurso de alzada contra la denegación presunta de la solicitud presentada el 3 de julio de 2015, que inmediatamente fue remitida por el citado ente al Govern de les Illes Balears, por ser la Administración competente.

  3. ) Mediante Resolución del Conseller de Territorio, Energía y Movilidad, de fecha 22 de febrero de 2016 se resuelve declarar la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de veinte autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional para la isla de Mallorca, por ser de idéntico contenido al recurso de alzada interpuesto en fecha 11 de marzo de 2015 con respecto a lo que se consideraba idéntica solicitud formulada el 23 de febrero de 2015, denegada el 26 de febrero de 2015. La denegación lo había sido con base al Decreto autonómico 43/2014, de 3 de octubre, que establece limitaciones cuantitativas a las nuevas autorizaciones VTC, a razón de 12,6 autorizaciones de VT por cada autorización VTC

    En la demanda se interesará la concesión de las 20 autorizaciones VTC (N). Se argumentará:

  4. ) Que con la doctrina reiterada del TS (por todas STS de 21.01.2014 ), a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, ninguna norma con rango legal permitiría que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el art. 181,2 º del Reglamento de desarrollo de la LOTT y Orden FOM/36/2008.

  5. ) Que si bien es cierto que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio) autoriza que por disposición reglamentaria se establezcan ciertas limitaciones o restricciones a la concesión de autorizaciones VTC, lo cierto es que dicha disposición reglamentaria (RD 1057/2015, de 21 de noviembre) es posterior a la solicitud que aquí se denegó.

  6. ) La normativa autonómica anterior al RD 1057/2015, de 21 de noviembre, no puede fundamentar la denegación de las autorizaciones solicitadas, por cuando el desarrollo del art. 48,2 º de la LOTT es competencia estatal.

    La Administración de la CAIB se opone al recurso argumentando:

  7. ) Que la misma entidad INVERSIONES ANDALUCÍA,SL. ya pidió las mismas 20 autorizaciones en fecha 23 de febrero de 2015 y ya le fueron denegadas en resolución de 26 de febrero de 2015, contra la que se interpuso recurso de alzada desestimado presuntamente (lo que dio lugar al recurso contencioso-administrativo PO 231/2015) y luego expresamente en resolución de 22 de febrero de 2016. Por ello se acordó aquí "inadmitir" el recurso de alzada que era reproducción de lo ya resuelto.

  8. ) Si se entendiese que el objeto del litigio lo son otras 20 solicitudes, la indicada "inadmisión" del recurso de alzada debe entenderse como "desestimación" del mismo y por las razones que se exponen en la resolución recurrida. Concretamente, por la limitación derivada de la regla de proporcionalidad entre licencias VT (taxi)

    y VTC recogida en el Decreto autonómico 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Illes Balears.

    La competencia para la aprobación de este decreto está recogida en el artículo 31.16 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con el artículo

    14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, así como por el artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears .

SEGUNDO

Acerca de la inadmisión del recurso de alzada.

Ya se ha indicado que la resolución aquí recurrida es la que acuerda la "inadmisión" del recurso de alzada por entender que ya se había dictado resolución desestimando el recurso de alzada contra resolución que denegaba la misma solicitud de 20 licencias VTC formulada por la misma recurrente.

No aceptamos la premisa de partida, esto es, que se trate de la misma solicitud.

La primera solicitud de 20 licencias VTC se solicitó en fecha 23 de febrero de 2015, siendo denegada el 26 de febrero de 2015 y recurrida en alzada el 11 de marzo de 2015. Tras la desestimación de la alzada ello derivó en el PO 231/2015.

La solicitud que aquí nos ocupa (también para 20 licencias VTC) se formuló en fecha 3 de julio de 2015. Por tanto, debe entenderse como solicitud de "otras 20 licencias VTC" pues aquellas solicitadas el 23 de febrero anterior, ya habían sido denegadas y su impugnación seguía sus particulares trámites.

Siendo una solicitud nueva, a la que se le aplicará el régimen jurídico vigente al tiempo de la solicitud -que pudiera ser distinto al de la primera- la respuesta no puede ser la de inadmisión del recurso de alzada por remisión a lo ya resuelto, porque la petición no es la misma.

La propia Administración demandada reconoce "que la cuestión de la inadmisión del segundo recurso de alzada es más terminológica que real, puesto que, la Administración inadmite al interpretar que las dos solicitudes son idénticas y por tanto, sólo resuelve uno de los recursos, por lo que esta inadmisión tiene, ciertamente, efectos desestimatorios".

Así pues, debe tomarse como denegación de la solicitud y como desestimación del recurso de alzada contra la denegación presunta.

TERCERO

Análisis de la normativa vigente al tiempo de la presentación de las solicitudes aquí denegadas.

La normativa aplicable a efectos de determinar el régimen jurídico para resolver las nuevas solicitudes de licencias VTC, viene fijada por la fecha de la solicitud. Conforme a las SsTS, de 17 de julio de 2018 (RCA 4562/2017 ) o de 19 de julio de 2018 (RCA 3108/2017 ), lo contrario implicaría que la determinación del régimen jurídico procedente (y consiguientemente las limitaciones aplicables a una solicitud) dependerían de la voluntad del responsable de su resolución del procedimiento. Las indicadas sentencias señalan que, como regla general, cuando...

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