ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2422A
Número de Recurso1870/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1870/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1870/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 743/2016 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Ministerio de Industria y Energía, Endesa Generación SA y el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de marzo de 2018 (R. 4785/2017 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra Endesa Generación, SA, Ministerio de Industria y Energía e Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El trabajador, suscribió con Endesa Generación SA, un contrato de extinción de su relación laboral con efectos del 18 de febrero de 2005, en el marco del ERE NUM000 . En el contrato se estipuló dentro del Acuerdo 2º lo siguiente: "1.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al Sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-98. ENDESA GENERACIÓN aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación". Como Acuerdo 10º del contrato se recoge: "La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse". Como garantías de Endesa constan: como garantías de Endesa constan: (a) 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan; y (b) 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia. Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15/11/13 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 8.946€ correspondientes al período 01/01/12 al 30/09/13, y la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos [como sanción por no comunicar al SPEE la obtención de los ingresos]. En la referida resolución se recoge que por el SPEE se comprobó que el actor ha percibido diversas rentas [alquiler (115,76€/mes de la empresa Telecom y 143,50€/mes de la empresa Vodafone), ayuda de estudios (593€/mes), suministro eléctrico (161,42€/mes), seguro de vida (5,52€/mes)], en cuantía mensual de 1.102,09€/mes.

Alega, en síntesis, el actor que el expediente de regulación de empleo NUM000 , en cuya virtud se extinguió su contrato y en cuya ejecución se firmó el contrato de prejubilación, garantiza unos ingresos mensuales a cuya ejecución contribuyen el INEM, Administración y Endesa. La empresa tiene que aportar la diferencia que en cada caso proceda para alcanzar el 84,5%. Si la Administración o el INEM disminuyen su aportación, la de la empresa se incrementará para alcanzar el 84,5%. Y como quiera que el INEM extinguió el subsidio de desempleo por no comunicar la obtención de ingresos, ha de incrementarse la aportación de la empresa para alcanzar aquel porcentaje. Pero no es estimado. La Sala de suplicación remite a lo decidido en otra sentencia anterior, razonando, en esencia, que las sanciones del ordenamiento jurídico son, por su propia esencia, personalísimas. Y la sanción establecida en la LISOS para la infracción grave de "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación", es, cuando se trata del subsidio de desempleo, la sanción de extinción, que es lo que sucede en el caso. Ciertamente, la empresa recurrida se ha comprometido, según el contrato de prejubilación suscrito con el trabajador recurrente, a garantizar -literalmente- "la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causa ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse". Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones del trabajador respecto al servicio público de empleo no se puede considerar una eventualidad ajena al trabajador, antes al contrario es derivada de su desidia en el cumplimiento de las obligaciones como perceptor de subsidios de desempleo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a la cuantía que reclama. Imputa a la sentencia recurrida partir de un contenido erróneo de la cláusula pactada ("causa ajena a la voluntad del trabajador"), cuando lo cierto es, que, como se ha visto, dicha resolución en absoluto parte de dicha expresión, sino de "causa ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de julio de 2015 (R. 1414/2014 ), que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, en autos frente a Endesa Generación SA, la Entidad Gestora Minera SLU, y el Ministerio de Industria y Energía, declara su derecho a la cantidad de 20.232,39 euros, condenando a Endesa Generación a su abono, así como el de las cantidades garantizadas en el contrato, suscrito entre las partes, desde el momento de la extinción de la prestación, y durante la situación de prejubilación.

Consta que el trabajador suscribió con Endesa Generación SA, un contrato de extinción de su relación laboral con efectos del 31 de julio de 2001, en el marco del ERE NUM000 . Dentro de la cláusula 2ª y como "condiciones económicas de prejubilación" se estipuló lo siguiente: "Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-1.998. Endesa Generación aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación". Por otra parte, según la Orden de 18 de febrero de 1998, la determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento que sumado a los anteriores conceptos conforman la garantía del 78% bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. Como cláusula complementaria 4 del contrato se estipuló que "Endesa garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse". Como garantías de Endesa constan: 1.- 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan. 2.- 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en él. Mediante resolución del SPEE de fecha 6 de junio de 2012 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 20.232,39 euros, dejando sin efecto el derecho a percibir la correspondiente prestación por desempleo.

En lo que aquí interesa, señala la Sala de suplicación que se trata de determinar si las entidades demandadas vienen obligadas a garantizar al actor una cuantía mínima prejubilatoria pese a la sobrevención de determinadas circunstancias obstativas del acceso a la prestación por desempleo que se venía disfrutando o, dicho de otro modo, si la revocación ex post facto del derecho al subsidio por desempleo con obligación de reintegro revierte las circunstancias del pacto, de tal manera que (independientemente del carácter volitivo de las mismas) las entidades demandadas se encuentran obligadas a garantizar el abono de las cantidades ahora reclamadas por la Entidad Gestora correspondiente, y considera que la respuesta debe ser necesariamente positiva. Entiende, en esencia, que lo pactado viene a garantizar la totalidad de condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad por causas ajenas a los firmantes, pero en modo alguno impide que entre en juego la cláusula contractual que resulta por sí misma incondicional; es más, no está de más mencionar: 1º) que la revocación de la prestación deriva precisamente de lo dispuesto en la cláusula 4 del contrato, que permite el mantenimiento de los beneficios sociales, y entre ellos, según el convenio de empresa, el suministro de energía eléctrica, que ha sido una de las causas de extinción de la prestación; y 2º) que en el cálculo del salario bruto garantizado en el plan de prejubilaciones no se contemplan los conceptos que han dado lugar a la extinción de la prestación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien las circunstancias concurrentes son muy similares, existe una diferencia destacable relativa a la causa determinante de la extinción de la prestación por desempleo, que justifica las distintas consecuencias que extrae cada resolución, lo que obsta a la contradicción. En el caso de la sentencia recurrida la extinción es debida a la sanción impuesta por la falta de comunicación por el trabajador al SPEE de la percepción de determinados ingresos, analizando la Sala los efectos de dicha sanción administrativa (y sin entrar en absoluto en la naturaleza de los ingresos no comunicados); mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es la extinción de la prestación por desempleo por el percibo de retribuciones en especie de la empresa (sin que conste referencia alguna a la falta de comunicación), entre otros, por suministro eléctrico (y la Sala tiene en cuenta que la cláusula 4 del contrato permite el mantenimiento de los beneficios sociales, y entre ellos se encuentra, según el convenio de empresa, el suministro de energía eléctrica).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a las circunstancias y generalidades que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 4785/2018 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ferrol de fecha 10 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 743/2016 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Ministerio de Industria y Energía, Endesa Generación SA y el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR