STSJ Comunidad de Madrid 40/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2019:887 |
Número de Recurso | 1196/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 40/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0022398
Procedimiento Ordinario 1196/2017
Demandante: AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALMORALES
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón
S E N T E N C I A núm. 40
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. José Ramón Giménez Cabezón
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a once de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por El Procurador de los Tribunales
D. Migue ángel De La Rosa Martín en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALMORALES (TOLEDO) contra la Resolución de 5-09-17, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (ref. 262.207/07 MH), sobre revocación de la autorización de fecha 26-06-08 de vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR municipal al arroyo de Las Vegas en el término municipal de LOS NAVALMORALES (TOLEDO). Habiendo sido parte en los Autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada,
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía del recurso como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental aportada por la parte actora con la demanda, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, cual resulta del procedimiento, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 23.11.18, se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2018, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 5-09-17, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (en adelante CHT, ref. 262.207/07 MH), sobre revocación de la autorización de fecha 26-06-08 de vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR municipal al arroyo de Las Vegas en el término municipal de LOS NAVALMORALES(TOLEDO), concedida al citado Ayuntamiento.
Es así que con fecha 26.06.08 el Ayuntamiento de Los Navalmorales obtiene una autorización para efectuar el vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR municipal al cauce público del Arroyo de Las Vegas, en su término municipal.
La Resolución recurrida deriva de que, realizada en entre 15.03.17 y 10.04.17 inspección por CHT a las instalaciones de depuración señaladas, se comprueba que, analizadas muestras tomadas del efluente de la EDAR que se incorpora al dominio público hidráulico, se incumple la condición III.2 de la autorización de vertido al superarse los valores límite de emisión (VLE) en ella fijados, así como que se incumple también la condición VI de dicha autorización ( programa de control y seguimiento de la misma), donde se establece la obligación de remitir con la periodicidad establecida ( mensual/trimestral) las declaraciones analíticas que acrediten los parámetros y condiciones del vertido junto con los registros de caudales del agua tratada.
Previas alegaciones y audiencia de la interesada, que se opone a la revocación de la autorización y visto el informe del Área de Calidad de las Aguas de dicha CHT, se dicta el acto impugnado, previa consideración de lo alegado y aportado por la actora, significando en síntesis bastante:
El Ayuntamiento es el titular de la autorización de vertido, tramitándose correctamente el correspondiente procedimiento de revocación de tal autorización, independientemente de las competencias autonómicas al respecto.
Se ha comprobado el incumplimiento de la citada condición III.2 de la autorización en reiteradas ocasiones en base a muestras puntuales tomadas del vertido, perfectamente representativas del mismo, sin que el Ayuntamiento acredite haber adoptado las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de forma continuada de los VLE autorizados, que en todo momento deben respetarse.
En cuanto a la condición VI las declaraciones deben ser como mínimo trimestrales (mensuales, en caso de que una de las muestras trimestrales no resulte conforme), con remisión dentro del mes siguiente a la toma de la muestra correspondiente, limitándose la actora a remitir el informe anual de explotación del año 2016.
En base a lo anterior se dicta tal Resolución por apreciarse el incumplimiento de tales condiciones de la autorización de vertido (III.2 y VI), todo ello en base a lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por RD 849/86, de 11.04, con modificaciones posteriores.
La demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso y reiterando su argumentación en sede administrativa, se sustenta en Derecho, en resumen suficiente, en que:
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- El Ayuntamiento no es competente respecto del cumplimiento de los VLE de las aguas procedentes del núcleo urbano, siendo ello responsabilidad y competencia de la Administración autonómica, con cita al efecto de la Ley autonómica 12/02, de 27.06, del ciclo integral del agua en Castilla-La Mancha ( artículos 5 y siguientes) y normativa de desarrollo ( Real Decreto 3589/83, de 23-12 y Decreto 18/89, de 7-03, así como de la normativa estatal de régimen local ( Ley 7/85, de 2-04, de bases de régimen local -LBRL-, artº 26 ), habiendo creado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la denominada Agencia del Agua de dicha Comunidad Autónoma por Ley 6/09, de 17-12, que concentra todas las competencias e instrumentos en la materia ( artº 2 de dicha Ley autonómica.
Por lo que antecede la revocación de la autorización de vertido en disputa resulta ineficaz e injusta, no pudiendo ejecutarse por la actora, a la que causa indefensión.
Señala asimismo que tiene impugnada ante este Tribunal (Sección 10ª, PO 121/17) la sanción impuesta al Ayuntamiento por tal superación de los VLE, recurso donde trata de acreditar que la problemática deriva del mal funcionamiento de la EDAR resulta imputable en todo caso al citado ente autonómico, siendo así que la Corporación actora paga un importante canon mensual al gestor público de la misma por depuración y vertidos.
-
- Vulneración sistemática de los principios generales del procedimiento administrativo ( artículos 3, 4 y 140 de la Ley 40/15, de 1-10, de régimen jurídico del sector público), siendo la revocación en cuestión, adoptada por la CHT, ajena a tal regulación (principio de eficacia administrativa) y contraria a los principios de buena fe y confianza legítima, así como los de cooperación y colaboración.
Entiende que la actuación de CHT no respeta el legítimo ejercicio de las competencias de la citada Junta de Comunidades, siendo la decisión adoptada inadecuada a los fines que debe perseguir, esto es la depuración de las aguas residuales, y no ya dejar en precario al Ayuntamiento afectado.
Significa que la CHT debió coordinarse con la Administración estatal y autonómica para ofrecer una solución legal y práctica a este tema de la depuración de aguas residuales y no tomar la decisión de revocar la autorización de vertido a un municipio pequeño, exponiéndole además a reiteradas e injustas sanciones.
Cita STC 27/87, de 27-02, sobre principios de eficacia y coordinación entre todas las AA.PP., destacando que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo o conjunto del Estado, siendo por todo ello lo actuado nulo por infracción del artº 62 LRJ-PAC .
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- Nulidad procedimental por existencia de irregularidades en la tramitación del expediente administrativo de revocación, significando al efecto que:
3.1.- Las muestras de control de emisión no pueden ser tomadas puntualmente, sino en un periodo de 24 horas (Anexo III, B) del RD 509/96, de 15-03, sobre esta materia).
3.2.- No se incumple el programa de control y seguimiento de la autorización (condición 6, ya citada), remitiéndose por el Ayuntamiento las analíticas correspondientes.
3.3.- El procedimiento se incoa inicialmente en 2015 (20-08) por analíticas de tal momento, justificándose luego la decisión por analíticas de 2017 (15.03, 28.03 y 10.04), iniciándose de nuevo el procedimiento en fecha
29.06.17, con transgresión de los plazos establecidos al efecto.
Cita al respecto la STSJ Murcia de 25.02.16, sustentando que se infringe el artº 263 del citado RDPH, sobre estos procedimientos de revocación, en cuanto al menos a su incoación.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, que reitera lo sustentado en vía administrativa, solicitando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos de seguido:
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- Plena legalidad del acto impugnado, dada la normativa en la materia de vertidos de este tipo (artº 247 RDPH), siendo así que la actora no discute los hechos concurrentes y no desvirtúa...
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