STSJ Comunidad de Madrid 164/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:707
Número de Recurso744/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0052197

Procedimiento Recurso de Suplicación 744/2018

Recurso número: 744/18

Sentencia número: 164/19

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 744/18, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de MADRID de fecha 28 de febrero de 2.018, en sus autos nº 1203/2017, seguidos a instancia del INSTITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida Dña. María Inés, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora, DOÑA María Inés, nacida el NUM000 de 1965, con DNI NUM001, es hija de don Emilio quien falleció el día 7 de enero de 2017. Éste, en la fecha del fallecimiento era perceptor de pensión de jubilación. La causa del fallecimiento fue enfermedad común (doc. a los folios 28, 29 y 116 de las actuaciones).

SEGUNDO

Don Emilio vivía en el momento de su fallecimiento con su hija DOÑA María Inés en el domicilio sito en la CALLE000, núm. NUM002, NUM003 NUM004 de la ciudad de Madrid, residiendo ambos en dicho domicilio desde al menos el año 1991 (doc. al folio 32, 33 y 77 de las actuaciones).

TERCERO

Los ingresos de la actora en el año 2016 ascendieron a 7983,34 euros anuales, prestando servicios como trabajadora f‌ija discontinua en la entidad TNS INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y OPINIÓN, SL, percibiendo una nómina mensual de 602,92 euros brutos, incluida la prorrata de paga extraordinaria por importe ésta de 86,13 euros (doc. al folio 95, 110, 111 y 112 de las actuaciones).

El salario mínimo interprofesional en el año 2016 ascendió a 9172,80 euros.

CUARTO

DOÑA María Inés tiene un hermano, don Gumersindo (doc. al folio 29 de las actuaciones).

QUINTO

Solicitada por la actora el subsidio a favor de familiares (al folio 16), por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 21 de junio de 2017 se denegó "por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la Legislación Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

22.1.1.e) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/02/67), en relación con el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social (...)" (doc. al folio 52 de las actuaciones).

SEXTO

Frente a dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 27 de julio de 2017, que fue desestimada por Resolución de 13 de septiembre de 2017, conf‌irmatoria de la anterior (doc. al folio 56).

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación que se solicita es 804,93 euros, siendo la fec ha de efectos el 1 de febrero de 2017 y el porcentaje de la prestación del 20% (doc. al folio 116).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia,

DECLARO el derecho que asiste a DOÑA María Inés a percibir prestación a favor de familiares.

CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a abonar a DOÑA María Inés, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, la referida prestación en cuantía del 20% de una base reguladora mensual de 804,93 euros, con efectos al 1 de febrero de 2017".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2.019, señalándose el día 06 de febrero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social nº 17 de Madrid por la que se estimó la demanda y se declaró el derecho de la actora a percibir la prestación a favor de familiares en cuantía

del 20% de la base reguladora mensual de 804,93 euros, con efectos de 1 febrero 2017, y con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, nacida en NUM000 1965, es hija de don Emilio, quien falleció el 7 enero 2017. Dicho padre de la actora, a la fecha de su fallecimiento, venía percibiendo pensión de jubilación.

Cuando el padre de la actora trabajó vivía en compañía de ésta, residiendo ambos en el mismo domicilio desde al menos el año 1991.

En el año 2016 los ingresos de la actora ascendieron a 7983,34 euros anuales. Concretamente sus retribuciones mensuales ascendieron a 602,92 euros, por su trabajo como f‌ija discontinua en una empresa.

La actora tiene un hermano.

Por la demandante se solicitó el subsidio a favor de familiares, siéndole denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos según la legislación civil.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, en relación con la obligación de auxilio entre hermanos, la jurisprudencia considera que, si bien entre los hermanos existe un deber de ayuda, éste tiene naturaleza diversa de la prestación de alimentos, pues se ref‌iere únicamente a los auxilios necesarios para la vida.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 22-1-1-e) de la Orden Ministerial de 13 febrero 1967 y con los artículos 142 y 143 del Código Civil .

Se señala al respecto que el artículo 142 del Código Civil establece la obligación entre hermanos de prestarse los auxilios necesarios para la vida, de modo que la actora no cumpliría el requisito de carecer de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos según la legislación civil.

No se discute que cumple el requisito de carecer por sí misma de medios propios de vida (pues sus ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional: STS de 21 julio 2009, Rec 2864/2008 ), ni tampoco se discute el cumplimiento de todos los demás requisitos ex art. 226-2 de la Ley General de la Seguridad Social (haber convivido con el causante y a su cargo; ser mayor de cuarenta y cinco años; ser soltera, divorciada o viuda; haberse dedicado prolongadamente al cuidado de su...

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