STSJ Castilla-La Mancha 190/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2019:107
Número de Recurso1689/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución190/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00190/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0000003

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001689 /2017

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000002 /2017

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ILUNION SOCIOSANITARIO S.L.

ABOGADO/A: JUAN JOSE PEREZ MORALES

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNION REGIONAL DE CC.OO. EN CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: CAROLINA VIDAL LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1689/17

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 190/19

En el Recurso de Suplicación número 1689/17, interpuesto por ILUNION SOCIOSANITARIA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, en los autos número 2/17, en reclamación de Modif‌icación Condiciones Laborales, siendo recurrido UNIÓN REGIONAL DE CC.OO. EN CASTILLA LA MANCHA, REPRESENTADA POR JUAN BAUTISTA BARREDA PÉREZPRAT.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por UNIÓN REGIONAL DE CCOO en Castilla La Mancha frente a la mercantil ILUNION SOCIOSANITARIA S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debo declarar y declaro nula la modif‌icación sustancial operada en la jornada de las trabajadoras cuya prestación de servicios es inferior a seis horas diarias continuadas consistente en la reducción proporcional (a la duración de la jornada) del tiempo de bocadillo de 20 minutos, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La mercantil demandada tiene adjudicado el servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Toledo en virtud de Escritura de fecha 22.02.2017 de cesión de contrato administrativo, por el que la UTE Ilunion Sociosanitario - Zahoz Gestión cede a Ilunion Sociosanitario el contrato de prestación de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Toledo, autorizada por el Ayuntamiento de Toledo en fecha 07.03.2017. Desde el 25.05.2016 era adjudicataria del servicio la UTE Ilunion Sociosanitario S.A. Zahoz Gestión S.L.

Segundo

En fecha 16.04.2007, en el Expediente nº JA-P/CC-TO-14/07 seguido ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha, los representantes de la empresa Servirecord S.L., que en esa fecha era adjudicataria del mismo servicio, y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo consistente en reconocer la validez del acuerdo de fecha 01.08.2003 en todos sus términos, en especial en lo relativo al tiempo de bocadillo y al tiempo de desplazamiento.

Tercero

En fecha 01.08.2003 se f‌irmó entre la empresa Servirecord S.L. y los trabajadores un Acuerdo que obra como documento 2.3 de la documental de la demandante, y se da por reproducido en esta sede, en el que en relación al tiempo de bocadillo se recogía: "1.- Que el tiempo correspondiente a los 20 minutos diarios en concepto de bocadillo no se disfrutará diariamente sino que será acumulado, dando lugar a días de libranza. Los días a los que se alude anteriormente, serán librados, en turnos de un máximo de seis auxiliares a la vez. Previamente se establecerá una planif‌icación de disfrute de estas fechas entre el Comité de Empresa y la Directora del Área".

Cuarto

En fecha 12.09.2016 se celebró Acta de reunión entre la empresa Ilunion Zahoz y las delegadas de empresas, que obra como documento nº 3 de la empresa que se da por reproducido en esta sede.

Quinto

En fecha 22.12.2016 la empresa notif‌ica a las delegadas de personal escrito que obra como documento nº 4 de la demandada y se da por reproducido en esta sede.

Sexto

Con anterioridad al inicio de la adjudicación de la contrata a la empresa demandada todas las trabajadoras del centro de trabajo -independientemente de la duración de su jornada diaria- disfrutaban de 20

minutos de bocadillo que eran acumulados y descontados de la jornada anual dando lugar a días de libranza. Esta jornada, que siguió aplicándose por la demandada hasta el mes de diciembre de 2017, fue modif‌icada a partir de esa fecha, reduciendo el tiempo de bocadillo computable a las trabajadoras cuya jornada era inferior a seis horas diarias, reducción que se realizaba de forma proporcional a la duración de la jornada diaria.

Séptimo

En fecha 31.12.2016 prestaban servicios para la demandada 35 trabajadoras, de las cuales 16 tenían una jornada diaria inferior a 6 horas (documento nº 5 de la demandada).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre en suplicación por ILUNION SOCIOSANITARIA SL la sentencia que dictó el día 10-7-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de TOLEDO en sus autos 2/2017 en la que estimándose parcialmente la demanda por CCOO frente a la hoy recurrente se declaró nula la modif‌icación

sustancial operada en la jornada de las trabajadoras cuya prestación de servicios

es inferior a seis horas diarias continuadas consistente en la reducción proporcional

(a la duración de la jornada) del tiempo de bocadillo de 20 minutos. Se ha presentado escrito de impugnación por parte de CCOO.

  1. - El recurso se estructura en cuatro motivos, de los que los dos primeros se formulan con arreglo al apartado

  1. del art. 193 de la LRJS - invocándose en ellos con carácter subsidiario el c), el tercero con arreglo al apartado

  2. de dicho precepto y el cuarto- que erróneamente se vuelve a ordenar como tercero por el recurrente con arreglo al apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos del recurso sin cita concreta del precepto procesal cuya infracción determine una efectiva situación de indefensión a la parte, se denuncia que el sindicato actor carecía de legitimación activa para promover el procedimiento de instancia, ya que se dice que la acción que se ejercitaba era de la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo individual del art. 138 de la LRJS y no la colectiva del art. 153 de LRJS por cuanto que el suplico de la demanda se solicita se condene a la demandada a "reponerme" en la situación anterior.

  1. - El motivo debe rechazarse por cuanto que, además de haberse formulado con una técnica procesal más que def‌iciente, la mera lectura de la demanda evidencia que el sindicato actúa en nombre propio solicitando en el suplico de la misma se declare nula o subsidiariamente improcedente la decisión empresarial impugnada y que la condena que se solicita ha sido redactada en con error gramatical pues de la lectura del resto de la demanda se inf‌iere sin necesidad elucubración alguna que la reposición se solicita para el colectivo de trabajadoras afectadas por la misma.

  2. - Estando la legitimación para promover conf‌licto colectivo sobre impugnación de MSCT ligada a la necesaria correspondencia entre el ámbito de actuación e implantación del sujeto colectivo actor en el seno del conf‌licto promovido ( arts. 17 y 154 de la LRJS ), y no cuestionándose que CCOO tenga un ámbito de actuación superior al de la empresa demanda, ni que esté suf‌icientemente implantada en la misma, la excepción se encuentra debidamente rechazada.

TERCERO

1.- En el siguiente de los motivos se denuncia que el presente procedimiento se ha tramitado sin la necesaria conciliación que exige el art. 156 de la LRJS, se alega que no resulta de aplicación la doctrina referida en la SAN de 17-2-2017 que a su vez se remite a la la STS de 9-12-2013, por cuanto que en el presente caso ni existe una MSCT ni se llevó a cabo el periodo de consultas del art. 41.4 E.T .

  1. - Para resolver el motivo hemos de partir de que CCOO ref‌iere en su demanda que la empresa reconocía a todos los trabajadores, con independencia de la duración de su jornada, 20 minutos diarios para para la pausa del bocadillo que no se disfrutaban día a día, sino que se iban acumulando hasta generar días de libranza y que por comunicación de fecha 22-12-2016 a las delegadas de personal a partir del 1-1-2.017 los 20 minutos se reconocen únicamente a los trabajadores que prestan servicios a jornada completa reduciéndose proporcionalmente en función de la jornada y que dicha decisión no se ha adoptado con arreglo al art. 41.4.

  2. - Como señala en la resolución recurrida la SAN de 27-2-2017 analizó si el art. 156 de la LRJS resultaba de aplicación cuando se utilizaba la modalidad procesal de conf‌licto colectivo de los arts. 153 y ss de la LRJS...

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